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ΑΝΟ

1621.

'Mar. 30, 31.

que

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ANO de España, Caftilla, Aragon, Portugal, y Navarra , y todo lo ellos les toca; y en el Estado de Milàn, y los otros Estados, y Señoríos, fegun la costumbre de la Provincia, y parte donde feràn, por ellos al dicho Principe Don Phelipe mi Hijo, y heredero univerfal; y de los tener, y guardar para fu fervicio durante el tiempo que fe les mandare tener; y defpues entregarlos à quien por èl les fuere mandado por palabra, ò por efcrito lo qual todo, que dicho es, cada cofa, y parte de ello les mando que hagan, y cumplan realmente, y con efecto fo aquellas penas, y cafos feos, que caen, è incurrieren los rebeldes, è inobedientes à fu Rey, y Señor natural, y violan, y quebrantan fu lealtad, fè, y pleyto omenage.

34. Por quanto el Rey mi Señor, y Padre ( que fanta gloria aya) defpues de aver confumido fus Reales teforos, patrimonio, y hazienda , y levantado grandes exercitos para extirpar las heregias, y rebeliones de los Paífes, y Eftados Baxos, reconociò que por via de guerra, y armas la reftauracion de efto tenia la dificultad que fe veía por experiencia, para remedio de lo qual, aconfejado de algunas perfonas religiofas, y otros Miniftros de los dichos Países, tratò de darles dueño par*Suple ticular , que con fu assistencia fe reduxeffen las cofas à estado de

para

*

paz, y concordia, y à exaltacion

УЗІ.

de la Fè Catholica; y entendiendo ANO
que efto tuviera la execucion, y 1621.
efecto digno de fu fanto zelo, Mar. 30,
acordò, que mi hermana la Sere-
nifsima Infanta Doña Ifabèl ca-
falle con el Sereniísimo Señor
Archiduque Alberto mi Tio y
porque los dichos Estados pudief-
fen fer mejor governados, fe tra-
tà fe diellen en cierta forma, y
con ciertas condiciones, en dote,
y mayorazgo à los dichos Señores
Infantes Doña Ifabel, y Archidu- * Parece
que Alberto; y porque efto no po-.
dia hazerfe fin mi confentimiento, ta
y voluntad, por fer los dichos Ef-
tados Baxos mayorazgo indivisi-

ble
, y infeparable de efta Corona
de España, conforme à la funda-
cion, y union que de ellos hizo.
con eftos Reynos el Emperador mi
Señor, y Abuelo Carlos Quinto,
fe tratò conmigo, preftafle con-
fentimiento para ello por las cau-
fas publicas de Religion, y Eftado,
que fe me reprefentaron, y Yo vi-
ne en ello con especial, y particu-
lar condicion, como refulta de la
Escritura de Donacion hecha por
el Rey mi Señor, y confentida por
mì conviene à faber > que en
cafo que murieffe fin hijos del di-
cho matrimonio la dicha Señora
Infanta Doña Ifabèl, y Archidu-
que Alberto, los dichos Eftados fe
debolvieffen à mì, y à mi Corona,
y Reyno, y à mis Suceffores, pa-
ra que los tuvieffemos, y poffeyef-
femos fegun, y como los tuvie-
ron los dichos mis Señores Abuc-

fe ha de

leer Infan

1621. Mar. 30, J 31.

que

AÑO lo, y Padre; y es afsi, que por el ef tado al prefente tiene de edad la dicha Señora Infanta Doña Ifabèl, Yo tratè de que las dichas Provincias, y Eftados Baxos me juraffen, y reconocieffen para en el dicho cafo de la diffolucion del dicho matrimonio ; pues la efperança de la defcendencia avia ceffado lo qual fe ha executado, como refulta de los reconocimientos , y y escrituras otorgadas por las dichas Provincias: conforme à lo qual declaro, y mando, que fi viviendo Yo, ò defpues de muerto, reynando el Principe mi Hijo,

por fu muerte (lo que Dios no permita) otro qualquier de mis Hijos, o Suceffores, fe diffolviere el dicho matrimonio por muerte de qualquiera de los dichos Señores mi Hermana, ò Tio, que defde. aora para entonces declaro, y quiero que fe tenga entendido, que los dichos Estados han de pertenecerme à mì, y me han pertenecido por derecho proprio, y mayorazgo antiguo, y por el mifmo han de fer, y pertenecer al Principe mi Hijo, y à los Suceffores, que por tiempo fueren en eftos Reynos, fin que fe puedan dividir, ni apartar de ellos; antes les encargo, y mando; que con las veras, y fuerças pofsibles afsiftan defiendan , y conferven los dichos Eftados, y Catholicos de ellos; pues tanto importa para la exaltacion, y confervacion de la Religion Catholica, y confervacion de los demas

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Reynos, y Eftados de Italia, In- AÑO dias Occidentales, y Orientales, y 1621, confervacion de la Cafa de Auftria, Mar.30, de quien Yo tengo la primogenitu- y 31. ra, y mayoría, como es notorio.

35. Y, porque al tiempo que otorgo efte mi Teftamento el Principe Don Phelipe, mi Hijo mayor, Quarto de efte nombre, tiene cumplidos los catorze años de fu edad, en la qual, y en el tiempo que Dios fuere fervido llamarme, y llevarme para sì, queda idoneo, habil, y capaz para governar eftos Reynos, como Rey, y Señor natural de ellos, de que es ya Principe jurado ; le encargo, y mando afectuosamente en pago, y recompenfa del amor que le he tenido, y cuidado de fu perfona, y buena educacion, que ame, y honre à fus Reynos, y fe defvele en fu buena confervacion, y aumento, y honre, y ampare à fus Vaffallos, que lo merecen y aunque efto es general con todos fus Reynos; en particular le encargo el amor, y cuidado de los Reynos de España, y muy especialmente de la Corona de Caftilla; pues es notorio las fuerças de gente, y dinero que hemos facado de efta Corona en tiempo de mis Señores Padre, y Abuelo, y mio para las guerras de Flan des, Alemania, Francia, y Italia, Levante, y contra Africa, y otras partes, y los fervicios, y derramamientos de fangre que en efto han hecho, y en las Indias Occidentales; y que fe les adminiftre jufticia

con

AÑO

1621. Mar. 30,

135.

con todo amor, y igualdad, y quie tud. Y porque Yo me he hallado bien fervido de algunos Miniftros, que con fu confejo, y experiencia le podran fer utiles; le encargo, y aconfejo le valga de ellos en lo que hallare convenir, para que se configa el fervicio de Dios, y bien de fus Reynos, y tenga en todo la noticia, y buen confejo que fea neceffario para que fe acierte, y haga el fervicio de Nueftro Señor, y el defcargo de fu conciencia, y bien de fus Reynos: eftas perfonas las dexo nombradas en papel à el parte firmado de mi mano, qual mandarè cerrar, y fellar à la hora de mi muerte, para que tenga entendido lo que en el fe contiene:

y fi fe hallare à mi cabezera el Principe mi Hijo al tiempo de mi muerte, Yo le darè efte papel de mi mano à la fuya.

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36. Y conformandome con lo que arriba tengo difpuesto, y con las leyes de eftos Reynos, que prohiben la enagenacion, ordeno y mando, que el Principe Don Phelipe mi Hijo defpues de mis dias no pueda en fu vida enagenar cofa alguna de todos los dichos Reynos, У y Señoríos, y Estados, ni dividirlos, ni partirlos, aunque fea en fus proprios Hijos, ni en otras perfonas algunas ; y quiero que todas las Ciudades, Villas, y otros qualefquier Lugares, y las Fortalezas, Terminos, y Jurisdicciones, en que por mi muerte fucediere, permanezcan perpetuamente, como in

enagenables, y impartibles, en la AÑO Corona de eftos, y los demas Rey- 1621. nos, Estados, y Señoríos, fegun Mar.3°¿ que al prefente lo estàn; en tal ma7 31 nera, que èl, ni fus Suceffores no puedan en todo, ni en parte enagenar lo fufodicho, ni cofa alguna de ello; y que el dicho Principe mi Hijo aya de dexar ordenado à fus Hijos, y Herederos, que ellos hagan à fu tiempo lo mismo; y quando por grande, y urgente necefsidad, grandes, y leales fervicios pareciere neceffario agenar algunos Vaffallos, no lo harán fino en la forma, y de confejo, y concordia de las perfonas contenidas en la Ley que el Señor Rey Don Juan el Segundo hizo por via de pacto, y contrato en las Cortes que tuvo en Valladolid el año de mil quatrocientos y quarenta y dos, que despues confirmaron, y mandaron guardar los Catholicos Reyes Don Fernando, y Doña Ifabèl mis Revifabuelos, y el Emperador mi Señor, y Abuelo en las Cortes que tuvo en Valladolid el año de mil quinientos y veinte y tres y ultimamente el Rey mi Señor y Padre por fu Teftamento, y Yo al prefente la confirmo, y quiero, y mando le guarde, y cumpla.

37. Y, porque de prefente el Principe mi Hijo eftà cafado con la Princefa Doña Ifabèl, Hija legitima, y mayor de los Chriftianifsimos Reyes de Francia; declaro y mando, que el dicho Principe mi

Mar. 30,

y35.

AÑO Hijo, y fus defcendientes, y los 1621. que por mi muerte huvieren de fuceder en mis Reynos, y Señoríos, fucedan fegun y como eftà difpuesto por las Leyes de eftos Reynos, precediendo el mayor al menor, y el varon à la hembra en la mifma linea, y grado, fin que en efto aya duda, ni controverfia alguna por la fucefsion de eftos Reynos, que està tan affentada, y conocida refpecto de las perfonas à quien deben, y pueden pertenecer los dichos Reynos: lo qual que

quiero, y mando afsi fe guar

de inviolablemente.

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se

38. Y, porque de prefente, ý al tiempo del otorgamiento de efte mi Teftamento Yo tengo tres Hijos varones, que fon el Principe Don Phelipe mi Hijo mayor, el Infante Don Carlos mi Hijo fegundo , y el Infante Don Fernando mi Hijo tercero; declaro, que en la fucefsion de mis Reynos, y Se ñoríos, acabada la linea, y def cendencia legitima, y no legitimada del Principe Don Phelipe mi Hijo, ha de fuceder el Infante. Don Carlos mi Hijo, y toda fu defcendencia legitima, y no legitimada; y en defecto de las perfonas, y defcendencias del dicho Infante Don Carlos, ha de fuceder el dicho Infante Don Fernando mi Hijo tercero, y fu defcendencia legitima, y no legitimada. Y porque Dios ha fido fervido de darme dos Hijas, la mayor de las quales en nacimiento fue la Infanta Doña

Ana, la qual por juftas confidera- AÑO ciones del bien publico de eftos 1620. Reynos, y de la Chriftiandad Yo Mar.30, la casè con el Rey Chriftianifsimo J 31. de Francia debaxo de los Pactos, y condiciones del tenor figuiente.

Que, por quanto por las Ma geftades Catholica, y , y Christianif, fima fe ha venido, y viene en eftos cafamientos, para con el vinculo doblado de ellos perpetuar, y affegurar la paz publica de la Chrif tiandad, y entre fus Mageftades el amor, y hermandad que fe defea; y en confideracion de las juftas caufas que mueftran, y perfuaden la conveniencia de eftos cafamientos, mediante los quales, y con el favor, y gracia de Dios fe puedan efperar felices fuceffos en gran bien, y aumento de la Fè, y Religion Chriftiana, y beneficio comun de los Reynos, Subditos, y Vaffallos de ambas Coronas; y por lo que importa al estado publico, y confervacion de ellas, que fiendo tan grandes no fe junten, y queden' prevenidas las ocafiones que po◄ dria aver de juntarfe, y en razon de la igualdad, y otras juftas razones: se assienta por pacto convencional,que fus Mageftades quie ren tenga fuerça, y vigor de Ley establecida en favor de fus Rey nos, y de la caufa publica de ellos: que la Serenifsima Infanta Doña Ana, y los Hijos que tuviere varones, y hembras, y los defcendientes de ellos,y de ellas, afsi primogenitos, como fegundo, terces

ro,

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AÑO ro, y quartogenitos, y de alli ade1621. lante, en qualquier grado que fe hallen, para fiempre jamás no pueMar. 30, dan fuceder ni fucedan en los Reynos, Estados, y Señorios, Provincias, Islas adjacentes, Feudos, Guardianias, y Fronteras, que fu Mageftad Catholica al prefente tiene, y poffee, y le pertenece, y puede pertenecer, afsi dentro de España, como fuera de ella y adelante fu Mageftad Catholica, y fus fuceffores tuvieren, y poffeyeren, y les perteneciere; ni en todos los comprehendidos, incluLee à fos, y agregados de * ellos; ni en todo lo que en qualquier tiempo fe adquiriere, y acrecentare à los dichos Reynos, Eftados, y Señoríos, y fe recobrare, y debolviere por qualquier titulo que fea, ò fer pueda, aunque en vida de la Serenifsima Infanta Doña Ana, ù defpues en las de qualefquier fus def cendientes, primogenitos, fegundogenitos, ò ulteriores llegue, y fuceda el caso, ò cafos, en que por Derechos, Leyes, y Coftumbres de los dichos Reynos, Eftados, y Señoríos, y de las difpoficiones, ò titulos por do fe fucede, y pretendiere fuceder en ellos, les avia de pertenecer la fucefsion; porque de ella, y de la efperança de poder fuceder en eftos dichos Reynos, Estados, y Señoríos defde luego fe declara quedar exclufa là dicha Señora Infanta, y todos fus Hijos, y descendientes varones, y hembras; aunque digan, ò puedan

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dezir, que en fus perfonas no cor- AÑO ren, ni fe puedan confiderar las 1621. razones de la caufa publica, ni Mar.305 otras en que fe pudo fundar esta 131 exclufion, y que ha faltado (lo que Dios no quiera, ni permita ) la fucefsion de fu Mageftad Catholi ca, y de los Serenifsimos Principe; y Infantes, y de los demàs Hijos que tiene, y tuviere, y de todos los legitimos fuceffores; porque todavia, como dicho es, en nin gun cafo, ni tiempo, ni fuceffo, ni acaecimiento han de fuceder nī pretender fuceder; fin embargo de las dichas Leyes, Coftumbres, y Ordenanças, y difpoficiones, en cuya virtud fe ha fucedido, y fu cede en todos los dichos Reynos Estados, , y Señoríos, y de qualef quier Leyes, y Coftumbres de la Corona de Francia, que en perjuis cio de los fuceffores en ella impis dan efta exclufion, afsi de prefen te, como en los tiempos, y cafos de diferirfe la fucefsion: todas las quales, y cada una de ellas fus Mageftades han de derogar, y abrogar en todo lo que fueren contrarias, ò impiden lo contenido en ef te Capitulo, y fu cumplimiento, y execucion; y fe entienda, que por la aprobacion de efta capitulacion las derogan, y han por derogadas y que y que afsimifmo fea, y fe entienda quedar exclufa, y exclufos la Señora Infanta, y fus defcendientes; para no poder fuceder en hingun tiempo, ni caso en los Eftados, y Paífes Baxos de Flandes, y ConLII 2

das

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