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20.

Y para cumplimiento de todo lo contenido en este mi Teftamento, deudas, descargos, mandas, y legados, obligo,hypoteco,y configno todos, y qualefquier bienes mios, prefentes, y venideros; y mando, y es mi voluntad, que todos los bienes muebles, que dexare al tiempo de mi muerte, de los quales no hiziere particular difpoficion en este mi Teftamento, ò en Codicilo, ò en otro qualquier Papel, al qual Yo diere valor de declaracion de mi ultima voluntad, fean luego, y con efecto, y de hecho librados, y entregados por mi Heredero, y Herederos en las ma,y nos, y poder de mis executores Teftamentarios, ò de la mayor parte de ellos, para que fe cumplan fin dilacion, y paguen las dichas deudas, y todo lo que foy obligado, con las dichas mandas, y legados arriba contenidos; y para efto fean vendidos los dichos mis bienes, ò tanta parte de ellos, como ferà menefter para el cumplimiento de lo fufodicho, haziendofe

primero Inventario de ello con la AÑO folemnidad que fe requiere, para 1621. que aya en todo buen recaudos pero Mar. 30, digo, y declaro, que en las Joyas, y 31. y todos los demás bienes, que tenia la Reyna Doña Margarita, mi muy cara, y muy amada Muger, que vinieron por fu fallecimiento à tener partes iguales fus fiete Herede ros., y Hijos nueftros, el Principe Don Phelipe, la Infanta Doña Ana, Reyna de Francia, y los Infantes Don Carlos, Don Fernando, y Don Alonfo, y las Infantas Doña Maria, y Doña Margarita, de los quales, aviendo muerto defpues el Infante Don Alonfo, y la Infanta Doña Margarita, he heredado Yo fus par tes, como fu Padre, y heredero forçofo, y de ellas puedo difponer à mi voluntad, afsimifmo de la que podia pertenezer à la Infanta Doña Ana, Reyna de Francia, por averla yà cafado, y dotado; y tambien confio, que el Principe mi Hijo tendrà por bien (y afsi fe lo pido muy afectuofamente) que Yo dif ponga de fu parte, y que èl fe encargue de hazer buenas à fus Hermanos, y Hermana las que les toca, pues defpues de mis dias ha de fuceder en todos mis Reynos, y y Señoríos: y que es mi voluntad, y afsi lo mando fe le den libremente vn diamante rico, que mi Padre me dexò por fu Teftamento, y to das las Tapicerias, que Yo dexare, afsi ricas, como las demás, el Armeria, Cavallos , y todas las Yeguas, y Cavalleriza de Cordo

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ANO va, Napoles, y Cerdeña, y la ra1621. Za, y cria que de efto tengo, y Mar. 30, afsimifmo las pinturas, y otras cofas ordinarias, que quedaren pueftas en las Casas Reales, y de Bofques,todo lo qual dexo al Principe mi Hijo graciosamente: y ordeno, y mando, que las piedras preciofas, Joyas de valor, y otras cofas, que fe hallaren entre mis bienes muebles,pareciendo que feràn buenas para el fervicio del dicho Principe mi Hijo, le fean dadas, y las pueda tomar en precio, y valor moderado, à arbitrio de mis Teftamentarios, precediendo eftimacion, y declaracion jurada de las Perfonas que fueren peritas, y cientifi cas en la estimacion, precio, y valor de femejantes cofas; con tal condicion, que fea obligado à dar libranças en rentas, ò otras confignaciones libres , y ciertas, de que dentro de tres años entre en manos de los dichos mis Teftamentarios el valor en que las huviere tomado; y que fi alguna de las dichas libranças, ò confignaciones no faliere cierta, fe dè otra en fu lugar, que lo fea: y Yo holgara mucho de hallarme en eftado, que pudiera ofrecer graciofamente todas las dichas cofas al dicho Principe mi Hijo, por el amor que le tengo ; mas fiendo muchas las deudas, y afsi fuerça ayudarme del precio de aquellas cofas, para fatisfazerlas, y cumplirlas, confio, que fe entenderà no he podido efcufar lo que acerca de efto ordeno.

21. Item, porque podria fer, AÑO que el valor, y precio de los di- 1621. chos mis bienes no baftaffe para Mar.30 pagar mis deudas, ni las otras coy31. fas contenidas en efte mi Teftamento; mando, que mi heredero, para cumplimiento de efto, libre, y haga con efecto librar tanta cantidad de dinero en rentas, ò en confignaciones de mis Reynos, y Señoríos de España, que baften para lo fufodicho; y que por nin-` guna otra necefsidad que aya, fe dexe de cumplir todo lo contenido en efte mi Teftamento, en manera alguna.

22.

*

Item digo,y declaro, que por acudir à la caufa publica, y al bien de la Christiandad, se han gastado, y confumido mis bienes, y rentas, tengo intencion de pedir à fu Santidad un Breve, como el que el Papa Clemente VIII. concediò al Rey mi Señor, y Padre, para que pueda difponer para mis deudas, y mandas, de las rentas, frutos, y emolumentos, y derechos de las Mefas Maeftrales de las tres Orde nes Militares de Santiago, Calatrava, y Alcantara, y aplicar todos los que cayeren, defde quando yo ordenare en adelante en vida, ò en muerte, à las dichas deudas,y mandas, hafta fu entera paga, y fatisfaccion: y afsi en la mejor forma, que fe pueda, quiero, ordeno, y mando, que fi fu Santidad, como efpero me concediere el dicho Breve, y para el efecto de la paga de mis deudas, y mandas huviere.

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Yo

* Suple por quanto

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AÑO

1621.

Yo difpuesto, en vida, ò en muerte de las rentas, frutos, y emolumentos, y derechos de las dichas Mar. 30, Mefas Maeftrales en todo, ò en 131 parte de ellas, fe cumplan ante todas cofas las confignaciones, que fobre ellas Yo huviere dado , y mandado pagar; y despues fe continúe adelante las que à mis Teftamentarios abaxo nombrados parecieren: à los quales ordeno, mando, y encargo la conciencia, que tengan la mano, las deudas mano, en que mas juftas, y obligatorias, y de gente mas necefsitada fe paguen primero, y despues las demàs que huviere confecutivamente; y quiero, que fi acaío en vida Yo no hi ziere la tal difpoficion, y aplicacion de lo que valen, y rentan las dichas Mefas Maeftrales, que en tal caso, desde el dia de mi fallecimiento en adelante se tomen todas fus rentas, frutos, y emolumentos, y derechos, y empleen en la paga, y fatisfaccion puntual de mis deudas, y mandas: y defde aora para entonces difpongo de ellos , y aplico todos los dichos frutos, que afsi fueren cayendo, y pertenecieren à las dichas Mefas Maeftrales, para que con ellos se vaya cumpliendo con las dichas mis deudas, mandas, y legados; y fiendo neceffario, para mayor firmeza, obligo, y hipoteco las dichas rentas, frutos, emolumentos, y derechos à todos los Acreedores, Legatarios, y Fideicomiffarios, que dexare, para que por ningun calo,

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1621.

Mar.30

ni causa se puedan emplear en otra AÑO cofa alguna, hafta fer enteramente cumplidas, y pagadas todas mis deudas, y mandas: y ordeno, y mando à los dichos mis Teftamen- 31. tarios, que executen, y cumplan efto enteramente fin falta, ni dilacion, ni diminucion alguna; fino con la brevedad, que de ellos efpero en cofa que tanto me và, y tanta mano, y tan buen aparejo les dexo; y al dicho Principe Don Phelipe mi Hijo ruego, y encargo lo tenga por bien, y por ninguna via pida, ni faque otro Breve, para que no fe ufe de el que fu Santidad me concediere para el efecto fobredicho, fino fuere pagando èl por mi de otra hazienda con la mifma brevedad, y puntualidad, que fe pagaran de los dichos Maeftrazgos todas mis deudas , y mandas, como Yo he pagado por mi Padre. Y aunque el dicho Breve de fu Santidad no me eftà concedido; quiero, y declaro, que efta Claufula, y obligacion, que hago de los dichos bienes, y rentas Maestrales, tenga el mifmo efecto el dia que fe me conceda el dicho Breve, como fi aora le me concediera; porque, prefupuesto el dicho Breve, y fu concefsion, hago efta difpoficion, obligacion, y confignacion.

cedido ; quiero

23. Yafsimifmo mando , que acabado de cumplir el Teftamento del Emperador mi Señor > y Abuelo, y el de mi Padre, fe apliquen tambien para el cumplimiento,

AÑO y defcargo de efte mio todos los derechos, que procedieren de los diez, y onze al millar, que le llevan

1621.

Mar 30,

1 31.

de los recudimientos de las ren-
tas Reales, que fe arriendan en eftos
Reynos, los quales al prefente fe
cobran para el cumplimiento de
dos dichos Teftamentos de mi
Abuelo, y Padre; y que de alli ade-
lante firvan para el cumplimiento
de cfte mio, y de lo en el conteni-
do, hafta que enteramente fe acabe
de pagar.

24. Item ordeno, y mando,
que mi Heredero, y Herederos,que
por tiempo fueren, miren mucho
por la confervacion de el Patrimo-
nio Real de todos los Reynos, Se-
ñoríos, y Eftados, que Yo al pre-
fente poffeo, y al tiempo de mi
muerte dexare; y que no vendan,
ni enagenen cofa alguna de las Ciu-
cofa alguna de las Ciu-
'dades, Villas, y Lugares, Vaffa-
lios, y Jurifdicciones, Rentas, Pe-
chos, y Derechos, ni otra cofa al-
guna perteneciente à la Corona
Real de dichos Reynos, y de los
otros Estados, y Señoríos; y que ha-
gan mucho mirar, y guardar
las preeminencias Reales en todo
aquello, que al Cetro Real, y
Se-
ñorío Soberano conviene; y que
el dicho mi Heredero, ni los que
adelante para fiempre fucedieren
en los dichos Reynos, y Eftados,
los puedan enagenar, ni dividir los
unos de los otros, aunque sea en
proprios Hijos fuyos, ni en otras
perfonas; porque mi voluntad es,
que eften fiempre juntos, para que

ni

tanto mejor la autoridad de efta AÑO
Corona fe conferve, y fe firva 1621.
Nueftro Señor, y fe defienda, y Mar.30,
aumente fu Santa Iglefia, y Reli-
gion Catholica.

25. Y aunque conforme à lo
dicho el Reyno de Portugal, y los
demàs Reynos, Estados, y Islas de
aquella Corona, que por muerte de
los Señores Reyes Don Sebastian,
mi Primo, y Don Enrique, mi Tio,
fue Dios fervido, que heredaffe,
y poffeyeffe el Rey, mi Señor, y
Padre (que aya gloria) como los
heredè Yo, y poffeo defpues de fu
muerte, queda baftantemente in-
cluído en la union general de fufo
referida de todos mis Reynos, Es-
tados, y Señoríos; todavia para
mayor claridad, declaro expreffa-
mente, que quiero, y es mi volun-
tad, que los dichos Reynos de la
Corona de Portugal ayan fiempre
de andar, y anden juntos, y uni
dos con los Reynos de la Corona
de Caftilla, fin que jamàs fe pue-
dan dividir, ni apartar los unos de
los otros por ninguna caufa, que
fea, ò fer pueda, por fer efto lo que
mas conviene para la feguridad,
aumento, y buen govierno de los
unos, y de los otros, y para poder
mejor enfanchar nueftra Santa Fè
Catholica, y acudir à la defensa de
la Iglefia.

26. Item, por quanto defpues que fucedì en mis Reynos, y Se ñoríos, he estado fiempre con grandes ocupaciones, assi de guerras, como de otros muchos, y graves

nego

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y31.

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4

esta parte quiero ufar, y ufo, co- AÑO ANO negocios, por lo qual he tolerado, mo Rey, y Soberano Señor no re- 1621. 1621. que algunos Grandes, y Cavalleros ayan llevado las Alcavalas, y conociente en lo temporal fupe- Mar 30, 'Mar. 30, Tercias, Pechos, y Derechos per- rior en la Tierra, revoco, caffo, y anulo tenecientes à la Corona, y Patri,y doy por ninguna, y de monio Real de mis Reynos, y Se- ningun valor, y efecto la dicha toñoríos, y no he podido cumplir, ni lerancia, y qualquier permiffo, ò difsimulacion, ò licencia, de palaexecutar la Claufula, que dexò en fu Teftamento la Señora Reyna bra, ò por efcrito, que Yo aya Doña Isabel mi Revisabuela, de dado, ù diere, ò qualquier transque el Emperador mi Señor, y curfo de tiempo, aunque fueffe Abuelo, y el Rey mi Señor, y Pa- luengo, y luenguifsimo, y aunque fea de cien años, y tal, que no hu dre hizieron mencion en los fuvieffe memoria de hombres en conyos, que habla fobre las dichas Alcavalas por ende los dichos trario, para que no les pueda apro vechar, y fiempre quede el dereGrandes, y Cavalleros,y otras perfonas à caufa de dicha tolerancia, cho de la Corona ilefo;y pueda Yo, y difsimulacion, que avemos teni- y los Reyes que defpues de mi fucedieren en los dichos mis Reynos, do, ò tuvieremos de aqui adelante, en qualquier manera no puedan reincorporar en la Corona, y Padecir, ni alegar que tienen ufo, ni, trimonio Real de ellos las dichas Le coftumbre, ni que caufado Alcavalas, Tercias, Pechos aya prefcripcion alguna, que pueda rechos como quiera à ella perte perjudicar al derecho de la Coro- necientes, como cosa anexa à la dina, y Patrimonio Real, y à los Re- cha Corona, y que de ella no fe yes, que despues de mi fucedie- ha podido, ni puede, ni podia ren en los dichos Reynos, y Se- apartar por alguna tolerancia, perñoríos; por la prefente, por def- mission, ò difsimulacion, ò transcurfo de tiempo, ni por expreffa cargo de mi Real conciencia, y que huvie f confervacion del derecho de la licencia, ò concefsion Corona Real, digo, y declaro, que fe de Nos, ù de los Reyes nueftros la tolerancia, y difsimulacion, que Predeceffores; mas por hazer bien, cerca de lo fufodicho fe ha tenido, y merced à los dichos Grandes, y¡ ò tuviere, no pueda en manera al- Cavalleros, les hago gracia, y donacion de lo que hafta aqui han lleguna parar perjuicio à la Corona, vado, para que en ningun tiempo à ellos, ni à fus fuceffores los fea pedido, ni demandado; con que efta gracia no fe eftienda à lo que de los dichos Grandes, ò Kkk

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Patrimonio Real, ni à los Reyes que defpues de mi fucedieren en dos dichos mis Reynos; y de mi proprio motu, cierta ciencia, y poderio Real abfoluto, de que en

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