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Nov.22.

AÑO Reynos, Paifes, Señoríos, y Bie1620. nes, que pertenecen à fus dichas ChriftiaMageftades Catholica, y nifsimas; que mi dicha Dama Elifabet, y fus hijos, que naceràn del dicho matrimonio, no podràn en ningun tiempo, ni de ninguna manera fuceder à los Reynos, y Señoríos del dicho Rey Christianifsimo fu hermano, tanto atales, (a) à las quales por falta de varones las hembras tienen derecho de fuceder, como à los bienes pertenecientes à la dicha Dama Reyna Regente fu Madre, y otras que le podrian pertenecer por fuceffion colateral, mediante el pagamento de la dicha fuma de quinientos mill escudos de oro del Sol, y las otras convenciones contenidas en el prefente contrato.

Y por quanto los dichos Principe de España, y la dicha Dama Elifabet de prefente no fon en edad competente, y requerida por las leyes Divina, y Humana, para hazer la dicha renunciacion, y affegurar el cumplimiento, y obfervancia de ella, como conviene para feguridad de las partes; ha fido acordado, , que el dicho Rey Catholico, como Padre del dicho Principe Don Phelipe fu hijo, y la dicha Dama Reyna Regente, como

Madre, y Tutriz de la dicha Dama AÑO Elifabet, y Regente del Reyno; 1620. que fus dichas Mageftades junta- Nov. 225 mente de una, y otra parte prometeràn, y fe obligaràn reciprocamente, como en efecto prometen, y fe obligan. por el prefente Inftrumento, que el dicho Principe, ni la dicha Dama Elifabet, y fus hijos varones, y hembras, que na cerán del dicho cafamiento, no podrán pretender, ni pretenderàn derecho ninguno à los dichos Reynos, Paífes, Señoríos › y Bienes paternales, y maternales, ni otros aqui arriba declarados: en fee, y feguridad de lo qual fus dichas Mageftades Catholica, y Chriftia nifsimas defde nifsimas defde agora renunciaron, y renuncian, tanto por el dicho Principe, como por la dicha Damay y fus defcendientes, en provecho del dicho Rey Christianissimo, y fus fuceffores Reyes de Francia, à todos derechos, titulos, razones, y acciones, que podrian tener, y pretender en qualquier fuerte, ò manera que fea, ò fer pueda, por caufa de las dichas fucefsiones del dicho Rey Chriftianifsimo de la dicha Dama Reyna Regente, fus Hermano, y Madre, y otros colaterales: à los quales las hembras puedan pretender derecho por las Ggg conf

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(a) Afsi eftà, y fe lee claramente, no folo en efta Ratificacion separada, fino en la mifma inferta en la Aprobacion, y Confirmacion hecha por el Señor Rey Don Phelipe III. cuyas copias authenticas facadas de fus Originales fe remitieron del Archivo de Simancas; pero parece fer, ò yerro del Amanuenfe que efcriviò eftas Copias, ò equivocacion del Traductor, que traduxo los Capitulos aqui infertos del idioma Francès, en que originalmente fe hizo la Efcritura del matrimonio del Señor Principe Don Phelipe con la Señora Doña Ifabèl de Borbon. Veanfe arriba, pag. 90. lin.32.las palabras Francefas de dicha Efcritura, à que correfponden eftas Caftellanas, y por donde fe declara fu fentido.

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Iten ha fido conyenido, y acordado entre fus dichas Mageftades Catholica, y Chriftianifsimas, que la dicha Dama Elifabet al tiempo, y antes que parta de Francia para encaminarfe para España, aceptarà, aprobarà, y ratificarà la fufodicha Renuncia; y prometerà, y fe obligarà por juramento, y en todas fuertes, y maneras que ferà menester, de guardar, y obfervar enteramente, de no ir, ni venir al *L.debaxo contrario de ella abaxo, de que de qualpretexto que fea, de que fe harà, quier y entregarà à fus dichas Mageftades Chriftianifsimas Auto en forma requerida.

*

Mas, ha fido acordado, y convenido, que defpues que fe havrà celebrado el dicho Matrimonio entre el dicho Principe de España, y la dicha Dama Elifabet, todos dos juntos confirmaràn, y ratificaràn la fufodicha Renunciacion, y aprobaràn los primeros Autos fufodichos, los quales por ellos fe inferiràn en el Inftrumento que harán de la dicha Ratificacion, por la qual fe obligaràn de nuevo por juramento, y por todas las otras vias, y obligaciones, que feràn juzgadas por mejores, de obfervar la dicha promeffa; no obftante todas las leyes, y costumbres de los dichos Reynos, y Paífes contrarias à ella, las quales derogarán por la dicha Ratificacion.

Las quales promeffas, y obliga- ANO ciones feran por Cedula Real dada 1620. por el Contejo de Estado del dicho Nov.22. Rey de España, aprobadas en la forma que ferán hechas: de que fe haràn, y entregaràn para ello los Autos neceffarios defpachados en forma debida, en los quales los de la dicha Renunciacion seràn tam bien infertos.

Como mas particularmente conf ta de la dicha Capitulacion matrimonial otorgada en la Villa de Madrid, en el Real Palacio de ella Miercoles à veinte y dos de Agosto del año paffado de mill feifcientos y doze, ante Antonio de Aroztegui, Cavallero de la Orden de Santiago, Secretario de Estado, Ef crivano, y Notario de la Catholi ca, y Real Mageftad de nueftro Padre, y Señor. Y en conformidad de todo lo dicho, la Serenifsi, ma Princefa mi Señora, y muger, otorgò en París en el Real Palacio del Loure', el dia, y fiesta de San L.Louvre Luis à los veinte y cinco de Agofto del dicho año de mill feifcien tos y doze otra tal efcritura de Renunciacion, como la de fufo re ferida, por ante Nicolàs de Neufille*,y Pablo de Phelippeau*,Con- * L. Neuffejeros, y Secretarios de Eftado de fus Mageftades Chriftianifsimas,Se- peaux cretarios, y Notarios de la Corona de Francia: en las quales dichas efcrituras eftàn infertos, estipulados, y comprehendidos los dichos capitulos de la dicha efcritura de Capitulacion, fegun, y como en

ellas

ville * L. Phely

Νου.22.

ANO ellas fe contiene, à que nos referi1620. mos. En cumplimiento de lo qual Yo la dicha Princefa Doña Ifabèl otorguè en Burdeos, en la Iglefia de San Andrés à diez y nueve dias de Octubre de mill feifcientos y *L.Brulart quinze años ante Bruklac*, Secre

tario de Estado de la Corona de
Francia, la efcritura de Renuncia-
cion que
fuí obligada à hazer enton-
ces en virtud de la dicha efcritura
de Capitulacion antes de contraer
el dicho matrimonio,como mas par-
ticularmente confta, y parece por
la dicha efcritura, à la qual me re-
fiero; y haviendola aqui por in-
ferta, Nos los dichos Principe, y
Princefa de España de nueftro pro-
pio motu, libre, efpontanea, y
grata voluntad, y teniendo cierta
ciencia , y fabiduria, y eftando
bien informados de la fuftancia, y
efecto defta efcritura, y de lo que
importa, y puede importar fu cum-
plimiento; y continuando, y exe-
cutando la real, efetiva, y verda-
dera execucion de todo lo conteni-
do en las dichas Capitulaciones, y
en particular en los dichos Capitu-
los preinsertos en ofta efcritura,
por los quales fe declara, difpo-
ne, y ordena, que despues que
fe havrà celebrado el dicho ma-
trimonio entre Nos Principe, y
Princefa, nombrada entonces en
las dichas efcrituras Madama Ifa-
bèl, confirmaríamos, y ratifica-
ríamos la dicha Renunciacion, y
aprobaríamos los primeros Au-
y Capitulaciones, que fon

tos

i620.

Nov.223

los infertos, y mencionados en AÑO efta efcrirura,obligandonos de nuevo con juramento, y por todas las. otras vias, y obligaciones, que fean juzgadas por mejores, que obfervaríamos la dicha promeffa; no obftante todas las leyes, y coftumbres de los Reynos, y Paífes contenidos en la dicha Renunciacion contrarias à ella: Por tanto Nos los dichos Principes, y Princefa de España ratificamos, y aproba mos, y confirmamos la dicha efcritura de Capitulacion, y los dichos Capitulos, cumpliendo con la dicha obligacion, promeffa, y. Capitulacion referida en ellos; y en cafo neceffario, otorgamos de nuevo lo contenido en los dichos

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Capitulos infertos , y. Capitulaciones, fegun, y como en cada uno de ellos fe contiene; y nos obligamos, y à todos nuestros bienes, y rentas havidos, y por ha ver al cumplimiento, y execu cion, y obferuancia firme de los dichos Capitulos, y de la dicha Renunciacion con todas las claufulas, vinculos, firmezas, y obliga ciones, que para fu validacion,fuerza, y obfervancia fueren necellarias, las quales havemos aqui por repetidas, y expreffadas, como fi lo fueran de palabra à palabra : y damos por ningunas para agora, y en todo tiempo, para el cumpli miento de la dicha Renunciacion,y lo contenido en la dicha Capitulacion, todas, y qualefquier leyes, derechos, y coftumbres, ordenanGgg 2

zas,

1620. Nov.22.

AÑO zas, y difpoficiones de los dichos Reynos, y Países contrarias à esta Renunciacion, de las quales no nos valdremos en tiempo alguno por ninguna caufa que fea ; y como tales Principe, y Princefa de España, prometemos, y nos obligamos debaxo de la fee publica, y palabra de Principes de España,de que guardaremos, obfervaremos, y cumpliremos todo lo fufodicho ; y por fer Nos, los dichos Principes, menores de veinte y cinco años, y en cafo que para validacion defta efcritura fe requiera cumplimiento con la dicha Capitulacion, juramos à Dios, y à la Cruz уà los Santos Evangelios, que prefentes fon en un Miffal, que tocamos con nueftras manos derechas, que guardaremos bien, y cumplidamente todo lo fufodicho, y no iremos, ni vendremos ahora, ni en tiempo alguno contra efta dicha efcritura, ni contra efte dicho juramento; ni pediremos relaxacion dèl, ni abfolucion ad effectum agendi, ni en otra forma à fu Santidad, ni à otro Juez Apoftolico, Eclefiaftico, Ordinario, ni Delegado; y fi de propio motu nos fuere concedida, no ufaremos de ella y fiempre, y en todo tiempo efta dicha escritura, y el dicho juramento quedarà, y ferà, y queremos que quede, y fea firme, valido, y perpetuo, fin que lo contravengamos en cofa alguna, en todo, y en parte; y no diremos, ni alegaTemos por Nos, ni terceras perso

nas, que fuimos lefos, ò engañados AÑO en efte dicho contrato, juramen- 1620.

to, y renunciacion, ò que fe ofen- Nov.22. diò, ò contravino à la caufa publica en ello, ò que el dicho engaño fue inorme, ò inormifsimo, ni en poca, ni en mucha cantidad; porque todo lo que fuere contrario al efecto defta efcritura, no ha de valer, ni fe ha de admitir, ni hemos de fer oídos fobre ello judicial, ni extrajudicialmente, assi por fer contra las dichas Capitulaciones , y fus condiciones, como contra el tenor, y forma defta efcritura de Renunciacion, Ratificacion, y Aprobacion, la qual ha de quedar, y fer firme, y valedera, para agora, y para fiempre jamàs; y fuplicamos à fu Santidad de nuef tro muy Santo Padre Paulo Quinto, que pues efte Matrimonio tuvo principio con fu fanta,y efectuofa* folicitud, y fe ha efectuado con fu bendicion, fe firva de acrecentar la fuerza del vinculo del dicho ju ramento con fu confirmacion Apof tolica, para que quede con la fuerza, y folemnidad neceffaria à tal efcritura: la qual otorgamos en la cafa Real del Pardo à veinte y dos del mes de Noviembre de mill feifcientos y veinte años, y la firmamos de nueftros nombres; y fe fellò con el fello fecreto de fu Mageftad Catholica por fu orden, y mandado: fiendo teftigos prevenidos, y llamados,Don Chriftoval Gomez de Sandoval y Roxas, Duque de Uzeda'; Don Antonio Alvarez de To

le

ha de decir

afectuofa

1620, Nov.22.

ANO ledo, Duque de Alva; Ruy Gomez de Silva, Duque de Paftrana; Don Diego de Guzmán, Patriarcha de las Indias; y Don Balthafar de Zuñiga, del Confejo de El tado de fu Mageftad, y Ayo del Principe nueftro Señor. To el Principe. Ifabèl.

Yo Juan de Ciriça, Cavallero de la Orden de Santiago, Comendador de Rivera, y el Acauehal (6) Seretario de Estado de fu Mageftad Catholica, y Efcrivano, y Notario publico en fus Reynos, y Señoríos, prefente fui al otorgamiento, ratificacion, y renunciacion contenido en esta dicha escritura; y al juramento que fus Altezas Serenifsimas hizieron : de todo lo qual doy fee; y que los dichos Capitulos matrimoniales contenidos en efta dicha efcritura, y la dicha escritura principal de Capitulacion, fegun, y como en esta fe contiene, es cierta y verdade. ra; y que originalmente eftà, y queda en mi poder; y que los dichos Capitulos infertos en esta efcritura estan fielmente facados, y concertados con el dicho Original, con el qual concuerdan; y que affimifmo queda en mi poder originalmente la dicha escritura otorgada por la dicha Serenifsima Princefa, fiendo Madama Isabel, en el año, dia, y mes referido en esta efcritura, por ante el Secretario, y Notario en ella referido : la qual

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Trinidad, Padre, y Hijo, y Efpiritu Santo, y un folo Dios verdadero, y de la gloriola Virgen Maria Reyna de los Angeles, Madre de Dios Señora nueftra; y del gloriofo Apoftol Santiago, luz, espejo, y Patron de España. Notorio fea à todos los que la prefente efcritura de Ratificacion, Aprobacion, y Confirmacion vieren, oyeren, y entendieren, como Nos Don Phelipe Tercero defte nombre (por la gracia de Dios) Rey de España &c. Haviendo entendido, que en execucion de los

Ca

(b) En la Copia authentica de la Aprobacion, y Confirmacion de efte Inftrumento por el Señor Rey Don Phelipe III. fe lee Açaucbal. Leafe Açeuchal, d Azeuchal.

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