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1615. Oct.17.

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AÑO ya remuneracion, y entrega real no conftare por teftimonio cierto, è indubitable, fe pueda poner excepcion de no haver fido pagadas, ni recividas, y fe aya de probar la verdadera y real paga; y que efcritura, que fe refiere à otra, ò que tiene alguna calidad, que fea neceffario verificarse, no se tenga por liquida, ni cumplida, fin exibir, y moftrar en ella la otra, à que fe refiere,y probar la calidad con que se haze, y qualefquier otros derechos leyes, y coftumbres, que aya en contrario. Y prometo en mi nombre, y del dicho Serenifsimo Principe mi hijo, debaxo de obligacion que hago por mì, y por èl, que los dichos quinientos mill efcudos los tendremos por bienes dotales de la 'dicha Serenifsima Princefa, y que diffuelto fu matrimonio, y en los cafos en que conforme à derecho fe deviere hazer la reftitucion, le ferà hecha entera y cumplidamente por nos, y por los fuceffores en nueftros Reynos, Eftados, y Señorios, y las perfonas que tuvieren fu derecho, en la Villa de Madrid, à donde por los dichos Capitulos matrimoniales se propone se havian de recivir los dichos quinien tos mill efcudos, todos ellos en moneda de oro, ò plata, y de la misma ley, peso, y bondad, que havian de fer, fi real, y verdaderamente fe contaran, pagaran, y rescibieran, à razon de los dichos treze reales cada uno; y que la dicha reftitucion, y paga ferà hecha

fe

08.179

fin pedir plazo, ni dilacion algu- AÑO na para hazerla; y fi la entretu1615. vieremos, ò retardaremos por algun tiempo confiderable, aunque no fea mas de algunos mefes, defde el dia en que, conforme à el dicho afsiento fe havia de hazer la reftitucion, han de comenzar à correr, y eftemos obligados à dar, y pagar los reditos, è intereffes de ellos à razon de à diez y feis; fin que efpere, ò fea neceffario efperar otra interpelacion, proteftacion, ò requerimiento para conftituirnos,y ponernos en mora; y que fe entienda refpectivamente del todo, ò de la parte que fe dexare de reftituir; fin quefe pueda hazer algun defcuento del capital, y fin que por la dicha refponfion de reditos, è intereffes fe pueda efcusar, dilatar, ò suspender la via executiva, que ha de competer para compeler à la restitucion de los dichos quinientos mill efcudos. Y para que la dicha Sere nifsima Princefa Elizabeth, y fus herederos, y fuceffores eftèn mas ciertos, y feguros de la dicha dote, y de la reftitucion que fe les ha de hazer, y de la paga, y cobranza de los dichos reditos, è intereffes, de que han de gozar entre tanto que no se les reftituyere realmente y con efec to; confignamos, feñalamos, y fituamos con expreffa hipoteca todas las rentas de nueftra Corona, y Patri monio Real; y especial, y feñaladamente, fin que por lo efpecial fe derogue lo general, ni por el contrario, todas las que tenemos, y nos

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AÑO pertenezen, y deben pertenezer en las Villas de Medina del Campo, 1615. Olmedo, y , y Arevalo, y en fus AlOct.17. deas, y terminos, y todo lo à ellas anexo, y perteneciente en qualquier manera las quales han de quedar, y quedan por confignacion fixa, y assignacion especial. Y queremos, tenemos por bien, y confentimos, que llegado el cafo de diffolverfe el matrimonio qualquier otro, en que por derecho, ò por costumbre llegare el de la reftitucion de la dicha dote, la Serenifsima Princefa, y los que tuvieren fus derechos, y acciones, puedan por fu propia autoridad, fin esperar nueftra permifsion, comiffion, ò licencia, entrar en la poffeffion,y tenencia de las tales rentas,y las tengan, gozen, y poffean en recompenfa, y fatisfacion de los reditos, è intereffes de la dicha dote, y por prenda del capital de ella, por el tiempo que fe les dilatare la reftitucion, y paga real iy fin que queden, ni eften obligados à defcontar del principal de ella lo que valieren, ò huvieren valido las rentas de que huvieren gozado, aunque fu valor haga mayor fuma, y fean mas quantiofas que el principal, ò parte que eftuviere por pagar; y fin que fe pueda pretender, que haviendo pagado alguna parte de ella, fe ha de difminuir, y defcontar de alli adelante por rata, y refpectivamente la parte de las rentas, emolumentos, y obvenciones, que correfpondiere à la parte que

los

eftuviere por pagar, y no al todo AÑO del principal; porque es condicion, 1615. que la Serenifsima Princefa, y Oct.17. que fucedieren en fus derechos,han de gozar de todas ellas enteramente, hafta que, como dicho es, queden, y eftèn pagados de todo, y de manera que no fe les quede à dever parte alguna, por pequeña que fea. Y prometo por mi fee, y palabra Real, por mì, y en nombre del Serenifsimo Principe mi hijo, que yo, y èl, y defpues de Nos nueftros fuceffores en nueftros Reynos guardarèmos, y ellos guardaràn lo que prometemos por esta nueftra Carta, y Cedula; y que yo, ni èl, ni nueftros fuceffores iremos, ni vendremos en tiempo, ni cafo alguno, ni en alguna manera, ni por alguna via directè, ni indirectè contra lo aqui prometido, y contenido ; y debaxo de la dicha promeffa nos obligamos conforme à el Capitulo octavo del dicho Tratado, y afsiento matrimonial, que darémos, y entregarémos à la dicha Serenifsima Princefa Elizabeth Joyas de valor, y estimacion de cinquenta mill efcudos para que fean fuyas propias, de condicion, y calidad de bienes dotales, fin obligacion que tenga, ò le pongamos de reftituirnoslas en algun tiempo, ò cafo: las quales con todas las demàs que huviere traydo, le han de pertenecer en propiedad, y pleno dominio, como los demas bienes de fu patrimonio, y dote, para que fu Alteza, y los que tuvieren fu derecho, ayan, y

ten

AÑO tengan la poffefsion, ufo, y libre 1615. difpoficion de todo ello. En firme07.17. Za, y para feguridad de lo qual, he mandado dar, y di la prefente firmada de mi Real mano, como Rey, y como Padre, y legitimo Adminiftrador del Serenifsimo Principe mi hijo, y fellada con mi fello fecreto, y refrendada de nueftro Secretario de Estado. Dada en la Ciudad de Burgos à diez y fiete dias del mes de Octubre de mil feifcientos y quinze años: TO EL REY. Por mandado del Rey nueftro Señor. Juan de Ciriça.

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08.17. OBLIGACION, que hizo S. M. CATHOLICA por sì, y en nombre del , y en nombre del Principe D. PHELIPE fu bijo, de dar y afsignar à la Princefa Doña ISABEL DE BORBON por aumento de Dote,ò Arras la fuma de 166666. Efcudos de oro del Sol, y dos tercios, de à treze Reales cada uno: otorgada en la Ciudad de Burgos à 17. de Octubre 1615. [Libreria MS.de D. Luis de Salazar, Copia fimple facada de un Tomo MS. intitulado: Papeles de Phelipe III.]

D

fiento del cafamiento del Serenifsi- AÑO mo Principe Don Phelipe mi muy 1615. caro, y muy amado hijo con la Se- Oct.17. renifsima Princefa Madama Elizabeth de Francia, fu efpofa, y muger, mi muy cara, y muy amada hija, y nuera, hermana mayor del

muy alto, muy excelente, y muy poderofo Principe Luis Decimotercio Rey Chriftianifsimo, mi hermano, y yerno, quedò refuelto, y af fentado con la muy alta, muy excelente, y muy poderofa Princefa Maria Reyna Chriftianifsima,fu Madre, y entonces como fu Tutora, y Regente de Francia, que à la ufanza, y costumbre de aquel Reyno aya de haver por douario, que correfponde à donacion propter nuptias, ò arras, ò por aumento de dote ciento y sesenta y feis mill feifcientos y fefenta y feis efcudos del Sol, y dos tercios, del valor, y precio de treze reales cada uno, fegun que mas particularmente fe expreffa, y declara por el dicho Capitulo, cuyo tenor mando fe ponga, y vaya inferto, è incorporado en esta escritura, que es efte.

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Tambien ha fido convenido, y acordado, que en lugar de douario, del qual fea coftumbre ufar ,, en Francia, la dicha Dama Elizabeth tendrà por aumento de dote del dicho matrimonio, fe,, gun la ufanza de los Reynos del dicho Rey de España, la fuma de ciento y feis mill feify fefenta

On Phelipe, por la gracia de Dios, Rey de Caftilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Hierufalem, de Portugal,de,, Navarra, y de las Indias Orientales, y Ocidentales &c. Duque de Milan &c. Por quanto por el Capitulo decimo (4) del Tratado, y as

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cien

(a) Efte Capitulo es el undecimo fegun el texto Francès de la Capitulacion del Cafamiento

S

del Principe, que queda arriba puesta en la pag. 83.

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دو

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y

AÑO cientos fefenta y feis efcudos 1615. del Sol y dos tercios, que monta dos tercios, que monta el tercio de la dicha fuma entera Oct.17. " del dicho dote, avaluando, y eftimando cada efcudo, como fe ha dicho à qui arriba, por los del dicho dote el qual aumento de dote, fiendo el dicho matrimonio diffuelto, y fobreviviendo la dicha Dama Elizabeth al dicho Principe de España fu marido, tendrà natura de herencia para ,, ella, y los fuyos, y los que tuvieren caufa, para poder dispo* Lee ›› ner dèl entre vivos, y* por ultima voluntad conforme à la usanza, y coftumbre de España; », y fiendo el dicho matrimonio ,, confumado, fe darà afsignacion à la dicha Dama de la dicha fuma de ciento y sesenta y feis mill feifcientos y fesenta y feis efcudos, y dos tercios, para gozallos, fucediendo el dicho cafo de au,, mento de dote, en la mifma for,, ma, y manera que le feràn afsignadas las rentas del dicho dote.

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دو

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y

Y por fer cofa razonable y jufta, que en esta parte, y en todas las demas refueltas,y affentadas por condicion, y ley particular del dicho Tratado matrimonial fe dè entera, y cumplida fatisfacion à la dicha Serenifsima Princefa, y por fu Alteza al Rey Chriftianifsimo fu hermano, y Reyna Chriftianifsima fu Madre, y Tutora; prometo, y me obligo con todos mis bienes por mì, y como Padre y legitimo Adminif trador del dicho Serenifsimo Prin

cipe, que en conformidad de lo AÑO
prometido, y affentado afsignaré- 1615.
mos, y conftituirémos, y defde lue-
Oct.17.
go afsignamos, y constituymos à
la dicha Serenifsima Princefa Eliza
beth por douario, fegun la costum-
bre y usanza de Francia, y aumen-

to de dote los dichos ciento fe-
y
fenta y feis mill feifcientos
y fefen-
ta y feis escudos del Sol y dos ter-
cios, à razon de treze Reales cada
uno, para que, en cafo de diffolver-
fe efte matrimonio, y de fu viudez
por muerte del Serenifsimo Princi-
pe, los aya y tenga por bienes pro-
pios fuyos, y hereditarios, y con la
naturaleza y calidad de los demas
de fu dote, y como de tales pueda
gozar, y difponer igualmente à fu
voluntad por contrato entre vivos,
ò por otra qualquier manera de
difpoficion en vida, y en muerte.-.
Y para feguridad de fu paga y co-
branza, obligamos, è hipotecamos
general, y expreffamente todos
nueftros bienes, que al prefente te-
nemos, y adelante tuvieremos, y
todas nueftras Rentas Reales, que
por qualquier titulo, y nombre nos
pertenecen, ò pertenecieren ; y de
baxo de la mifma obligacion pro
meto por mì, y por el Principe mi
hijo, que quando quiera que por
parte de la dicha Serenifsima Prin-
cefa,
, y Reyes Chriftianifsimos fu
Hermano, y Madre, y por la perfo
na que tuviere fu poder y derecho,
nos fuere pedido, y demandado,
haremos efpecial afsignacion fobre
rentas ciertas y fixas, para que fu-

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AÑO cediendo el cafo de fu viudez, las 1615. aya y goze: y para ello le feràn dadas nueftras Cedulas, y Provifiones, Oct.17. para que los Teforeros, Adminiftradores, y Recaudadores le acudan con ellas: à los quales por fola efta nueftra Cedula, fin otro mas libramiento, ni recaudo alguno, mando los paguen, y à ellos les féan recebidos en quenta, fin que fea neceffaria, afsi para la cobranza, como para la feguridad, y quenta de los dichos Adminiftradores, y Oficiales, otra mas licencia, ò confentimiento nueftro, ni de los Reyes nueftros fuceffores, hafta que entera, y cumplidamente les fean pagados los dichos ciento y fefenta y feis mill feifcientos y fefenta y feis efcudos de oro del Sol, y dos tercios de valor de treze Reales cada uno, y con los intereffes de ellos, à razon de à diez y feis por el tiempo que fe entretuviere, y dilatare la paga; y fin que para conftituir, nos en mora, ò* comienzen à correr los dichos intereffes, fea neceffario preceda interpelacion, protestacion, ò requerimiento; y fin que por la dicha refponfion de intereffes fe pueda efcufar, ò fufpender la via executiva, que ha de competer para obligar y compeler à la paga de la dicha fuerte principal, fin que por Nos ni por nuestros Ministros le pueda fer puesto impedimento,ò embargo alguno. Y prometo en fee de palabra Real, que

* Suple

que

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todo lo fufodicho, y en la forma AÑO que eftà prometido, y affentado, y 1615. en la que el Rey Chriftianifsimo, y Oct.17% Reyna Chriftianifsima fu Madre affignaren, y conftituyeren otro tal douario, que han de afsignar, y conftituir à la Serenifsima Doña Ana Reyna Christianissima,Infanta, mi hija, se cumplirà por mi, y mis fuceffores llana y finceramente, y à buena fee de Rey, y Principe, y de la manera,y con las mismas claufulas, promeffas, y obligaciones, que mutua, y reciprocamente tenemos hechas por las unas, y otras Capitulaciones, para la reftitucion de la dote principal, que queremos fe ayan por repetidas, è infertas en ef ta efcritura, como fi lo fueran letra à letra, y palabra à palabra : y que no confentiremos, ni permitiremos que en todo, ò en parte fe vaya, ò venga contra lo fufodicho en manera alguna, ò con algun color pretendido. Para firmeza, y feguridad de lo qual, y que la Serenifsima Princefa, y Reyes Chriftianifsimos, fu Hermano, y Madre la tengan, y eftèn ciertos y feguros, mandè dar, librar, y defpachar efta Cedula, firmada de mi mano, y fellada con mi Sello fecreto, y refrendada de nueftro Secretario de Eftado en la Ciudad de Burgos à diez y fiete dias del mes de Octubre de mill feiscientos y quinze. YO EL REY. Por mandado del Rey nueftro Señor. Juan de Ciriça.

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