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AÑO da de todos los dichos Esclavos en

1615. Sept.27.

Oct.3.

cada uno de los años de efte afsiento; y que fi no tuviere el dicho libro, quenta, y razon, fegun y como en este capitulo fe contiene,caiga, è incurra en pena de tres mil ducados para fu Magestad, cada año que fe dexare de tener, y hazer; y que todavia el Confejo de las Indias ,y la Contaduría mayor le apremie à que tenga el dicho libro: y demas de lo fobredicho, aya de traer cada dos años certificacion de los Oficiales Reales, Governadores, y Justicias de los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz, para que confte que los ha llevado, y entregado; y no trayendola, pueda fu Mageftad embiar por ella à costa del dicho Antonio Fernandez Delvas.

43 Iten, que el dicho Antonio Fernandez Delvas no pueda dar parte de efte afsiento à ningun eftrangero; y que dentro de feis mefes fea obligado à declarar los participes que tomare para èl, los quales ayan de fer Caftellanos, ò Portugueses, ò tales perfonas, que no fean de las que conforme à las Leyes de eftos Reynos eftan prohibidas de paffar à las Indias.

44 Iten, que lo que procediere de las licencias, y Efclavos, que ha de venir por quenta del dicho Antonio Fernandez Delvas, pueda venir, y traerfe en oro, plata, perlas, ò en otro qualquier genero de mercadurias, que en las Indias fe ovieren dado en trueque, paga, y

1615.

recompenfa, con que aya de venir, AÑO y venga registrado, pagando todos los derechos que de ellos fe devie- Sept. 27. ren conforme à las ordenanzas de Oct.3. la Cafa de la Contratacion, y ordenes de fu Mageftad, y condiciones de efte afsiento,fo las penas de ellas: lo qual todo, como lo demas en las Indias, como dicho es, ha de entrar en poder de los Oficiales Reales, para que luego lo embien por cuenta, cofta, y riesgo de la mifma hazienda à la dicha Cafa de la Contratacion de Sevilla; y llegado à ella, lo que no fuere dinero, fe ha de vender por los agentes, y miniftros del dicho Antonio Fernandez Delvas, con intervencion de los Juezes Oficiales de la dicha Cafa de la Contratacion;y lo que procediere de ello, le ha de meter en el arca de ella para el efecto, fegun y como fe contiene en el Capitulo, y Condicion fexta de este assiento: y en los regiftros, que fe han de dar, y dieren al dicho Antonio Fernandez Delvas, y dez Delvas, y à los que de èl ovieren, y compraren las dichas licencias, folamente fe ha de poner, è incorporar en ellos efta Condicion, y Capitulo, y el dicho Capitulo fexto, y no los demas, ni otra cofa alguna de efte afsiento, por no fer, como no es neceffario, para que con efto fe les efcufen las molestias, coftas, y gaftos, que de otra manera fe le harian.

Con las quales dichas Condiciones, y declaraciones el dicho Antonio Fernandez Delvas dixo,

que

'1615. Sept.27. Oct.3.

* Lee en ò deba

del Confejo de fu Mageftad, Fifcal AÑO en el dicho Real Confejo de las In1615. dias, la aceptò en nombre de fu MaSept. 27: geftad en todo, y por todo, como Oct.3. en ella fe contiene, y declara; y obligò à fu Mageftad à que por fu parte fe cumplirà lo en ella declarado, fin que falte cofa alguna : y ambos lo otorgaron afsi ante mi el Efcrivano publico en la Villa de Madrid à veinte y fiete de Septiembre de mil y feifcientos y quinze años, fiendo teftigos el Licenciado, Melchor Almirante, y Juan de Scoz, y Diego de Quadros, Criados del dicho Señor Fifcal; y lo firmaron el dicho Señor Fifcal, y Antonio, Fernandez Delvas, quien doy fee conozco. El Licenciado Garciperez. de Araciel. Antonio Fernandez Del vas. Pafsò ante mi Juan de Retüer¬ ta. E yo el dicho Juan de Retuerta' Efcrivano de fu Mageftad, refidente en efta Corte,que fui prefente à lo que dicho es; y en fee de ello lo fignè. En teftimonio de verdad Juan de Retuerta.

AÑO que aceptava, y aceptò el dicho reafsiento, y mate, y se obligava, y obligò, añadiendo fuerza à fuerza, à la guarda, y cumplimiento de èl, y de lo de eftas Condiciones, y declaraciones contenido; y à ello xo de obligò fu perfona, y bienes muebles, y raizes avidos, y por aver; y diò poder cumplido à todas, y qualefquier Jufticias de fu Mageftad,de qualefquier partes que fean, à cuya jurifdicion se sometiò, y en efpecial à la de los Señores Prefidentes,y los de los Confejos Reales de Indias, y Contaduría mayor de Hazienda, y à cada uno de los dichos tribunales, y Juezes in folidum, para que le compelan, y apremien à la paga, guarda, y cumplimiento de lo en efta efcritura, y condiciones, y declaraciones en ella infertas contenido, como fi fobre ello, y cada cofa de ello contra èl fuere dada fentencia difinitiva de Juez competente por el pedida, y confentida, y paffada en cofa juzgada; y renunciò fu propio fuero, jurildicion, y domicilio, y la ley fi convenerit de jurifdiétione omnium judicum, y todas las demas leyes, fueros, y derechos que fon, ò fueren en fu favor, y en contrario de lo que dicho es, y en efpecial la que dize: que general renunciacion de ellas no valga; y otorgò efta efcritura en tan baftante forma, como de derecho se requiere, y es neceffaria. Y eftando prefente al otorgamiento de efta efcritura el Señor Licenciado Garciperez de Araziel

*

EL REY. Por quanto, haviendofe pregonado la renta de las licencias, y provision general de Efclavos para las Indias Occidentales en mi Corte, y las Ciudades de Sevilla, y Lisboa, y hechofe en ella algunas pofturas, ultimamente se rematò en Antonio Fernandez Delvas por el precio, y con las condiciones contenidas en el Afsiento retroefcrito; y haviendofeme confultado he tenido por bien de aprovarle, como por la prefente lo

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aprue

* Sobra

el qua

AÑO apruevo y ratifico; y mando fe 1615. cumpla, guarde, y execute fegun, y como en el fe contiene y declara; Sept.27. 0.4.3. y contra fu tenor, y forma no fe vaya, ni paffe en ninguna manera; y que guardandofe, y cumpliendofe de parte del dicho Antonio Fernandez Delvas, con lo que conforme à el efta obligado, fe cumpla de la mia lo que en mi nombre fe ha ofrecido, fin que en ello aya falta. Y como quiera que es mi voluntad, que al dicho Antonio Fernandez Delvas fe le den todas las cedulas, y defpachos, que pidiere en conformidad del dicho Afsiento, y para la execucion y cumplimiento de èl; tengo por bien, y mando, que aunque no las faque, fe cumpla, y guarde el dicho Afsiento, y cada uno de los Capitulos de èl, afsi en cftos Reynos, como en las Indias, tan puntual y enteramente,como fe haría, y devería hacer, fi de qualquiera de los Capitulos del dicho

Afsiento fe diera Cedula particular, AÑO como en ellos fe contiene,y decla- 1615. ra en virtud de ellos, y fin otro re- Sept. 27: caudo alguno, y fin que para ello 08.3 fea menefter inferir el dicho assiento en los regiftros, y otros defpachos, que fe le dieren en la Cafa de la Contratacion de Sevilla, ni en otra qualquiera parte, fino folo el Capitulo que tocare. De la qual mandè dar, y dì la prefente firmada de mi mano, y refrendada de mi infrafcrito Secretario de lo qual, y del dicho afsiento mando, se to me la razon por el Contador del libro de Caxa de mi hazienda, y el mi Escrivano mayor de rentas, y los Contadores de ellas, y de rela ciones, y los de quentas que refiden en mi Confejo de las Indias; que afsi es mi voluntad. Fecha en Burgos à tres de Octubre de mil, y feif cientos y quinze años. rO EL REY. Por mandado del Rey nueftro Señor, Pedro de Ledesma.

07.16. RENUNCIA, que hizo la Serenifsima Infanta Doña ANA MAURICIA bija Oct.16. mayor del Señor Rey D. PHELIPE III. de la fuccefsion en los Reynos, Eftados, y Señorios de la Corona de ESPAÑA, por sì, y fus Herederos, y Suc ceffores, en conformidad de los Capitulos V. y VI. de la Efcritura del matrimonio de fu Alteza con el Rey Chriftianifsimo Luis XIII: otorgada en la Ciudad de Burgos, en el Monafterio de San Agustin à 16.de Octubre de 1615. [ Pedro Mantuano, Cafamientos de España, y Francia, &c. 4.o Madrid 1618. pag. 90. Tambien la trae à la letra Don Bernabè de Vivanco en fu Hiftoria MS. del Rey Phelipe III. al fin del Libro IV. ]

Dpañas

Oña Ana, Infanta de las Ef, y por la gracia de Dios Reyna prometida de Francia, hija mayor del muy alto, muy ex

celente, y muy poderofo Principe don Felipe tercero por la mifma gracia Rey Catolico de las Españas mi feñor, a quien Dios guarde y Y

prof

ANO profpere felicifsimamente, y de la 1615. muy alta, muy excelente, y muy 0.16, poderofa Princefa doña Margarita Reyna Catolica, de gloriofa memoria, mi madre y feñora, que està en el cielo. Por la relacion y noticia de este inftrumento y efcritura de aprouacion, confirmacion, y ratificacion, y de lo demas que en ella fe contiene ; y para que quede en perpetua memoria, hago notorio y manifiesto a los Reyes, Prin cipes, Potentados, Republicas, Comunidades, y perfonas particulares, que fon, y fueren en los figlos venideros que por los Capitulos quinto, y fexto del tratado y afsiento de mi matrimonio, prometido con el muy alto, muy excelente, y , y muy poderofo Principe Luys Decimotercio, Rey Chriftianifsimo de Francia, que con la bendicion de Dios, y a lo que fe puede y deue efperar para fu gloria, y feruicio, exaltacion de fu fanta Fè, repofo, y tranquilidad de la Republica Chriftiana, fe efetuara y celebrara quando pareciere a fus Mageftades Catolica, y Chriftianifsima, quedò refuelto y affentado de comun acuerdo, y de una voluntad, y como cofa conuenientifsima, defpues de auerla confiderado atentamente y con madura deliberacion, que yo, y los hijos, y defcendientes que Dios nos diere defte matrimonio, feamos, y quedemos inhabiles, è incapazes, y abfolutamente excluydos del derecho y efperança de fuceder en alguno de los Reynos,

eftados, y feñorios, de que fe com- AÑO pone efta Corona y Monarquia de 1615. España, y en los que adelante fe o.16. agregaren a ella por fu Mageftad Catolica, y despues de fus largos y felizes dias por los Reyes fus fuceffores, y como quiera que por averfe deduzido a pacto conuencional: por Principes, y Reyes foberanos, que en lo temporal no reconocen fuperior, en gracia y favor de la caufa publica de ambos Reynos; y condecendiendo en efto con el deffeo y voto comun de fus fubditos, vaffallos, y naturales quieran tengan fuerça, y vigor de ley y pragmatica fancion, y que como tal fea recebida y obferuada en ellos y por esto parecia que para fu firmeza no era neceffaria otra folenidad; pero toda via quifieron fus Magef tades , que por alguna confideracion pudieffe fer conueniente mi aprouacion, la huuieffe de hazer luego que cumplieffe la edad de doze años, y con todas las claufulas y folenidades neceffarias, fegun y como mas particularmente fe expreffa y declara por la efcritura de los dichos capitulos, otorgada en la villa de Madrid, dentro del Palacio Real, Miercoles veynte y dos de Agofto, del año paffado de mil y feyfcientos y doze, por medio, è interuencion de los Embaxadores, y Comiffarios efpecialmente para ello diputados por el Rey mi feñor, y por la muy alta, muy excelente, y muy poderofa Princefa Maria, Reyna Chriftianifsima, y entonces tu

fi

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AÑO tora del Rey Chriftianifsimo, y Re1615. gente de Francia; el tenor de las 0.16. quales facado de fu original,y puefto aqui a la letra, es efte.

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y

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,, tercero, y quartogenitos, y de AÑO
alli en qualquier grado que fe
hallen para fiempre jamas no pue- Oct.16.
dan fuceder, ni fucedan en los

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5 ,,Que por quanto por las ,, Reynos, Eftados, y feñorios de * Suple 5, Mageftades Catolica Chriftiaadelante fu Mageftad Catolica, compre,, nifsima fe ha venido, y viene en hendidos debaxo de los titulos reeftos cafamientos, para con el feridos al principio defta capituvinculo doblado dellos, perpe- lacion, ni en ninguno de todos tuar, y affegurar mas la paz pu- los demas Reynos, Eftados, y Seblica de la Chriftiandad, y entre ,,ñorios, Prouincias, Islas adjacenfus Mageftades el amor, y her- ,, tes, feudos, Guardianias, y fronmandad que fe deffea : y en con- ,,teras que fu Mageftad Catolica al fideracion de las juftas caufas que prefente tiene y poffee, y le per,, muestran y perfuaden la conve- ,, tenece, o pueda pertenecer, assi niencia deftos cafamientos, me- dentro de España, como fuera diante los quales, y con el fauor ,, della, y adelante fu Mageftad Ca,, y gracia de Dios fe pueden espe- ,, tolica, y fus fuceffores tuuieren, rar felices fuceffos en gran bien y » y poffeyeren y les perteneciere, ,, aumento de la Fè, y Religion ni en todos los comprehendidos, Christiana, y beneficio comun de ,, inclufos, y agregados a ellos, ni los Reynos, fubditos, y vaffallos en todo lo que en qualquier tiem‐ de ambas Coronas, y por lo que ,, po fe adquiriere y acrecentare a importa al Estado publico, y con- los dichos Reynos, Eftados, y Seferuacion dellas, que fiendo tan ,,ñorios, y recobrare, y debol,, grandes, no fe junten y queden uiere por qualquier titulo, dere,, preuenidas las ocafiones que po- ,, cho, o caufa que fea, o fer pucdia* auer de juntarfe: y en razon da: y aunque en vida de la Serede la igualdad y conueniencia nifsima Infanta doña Ana, o des ,, que fe pretende, y otras juftas ,, pues en las de qualefquier fus ,, razones,se assienta por pacto con- defcendientes primogenitos*, o * Suple ,, uencional, que fus Mageftades ,, vlteriores, llegue, y fuceda el fegundo,, quieren tenga fuerça y vigor de ,, cafo, y cafos en que por dere, ley establecida en fauor de fus ,, chos, leyes, y coftumbres de los ,, Reynos, y de la caufa publica dichos Reynos, Eftados, y Se, dellos, que la Serenifsima Infan- ñorios, y de las difpoficiones, , ta doña Ana, y los hijos que tu- ,, y titulos por do fe fucede , Y ,, uiere varones, y hembras, y los pretendiere fuceder en ellos, defcendientes dellos y dellas, assi les havia de petenecer la fuprimogenitos¿ como fegundo,,, cefsion; porque della, y de la

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