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penas,

AÑO ver luego en los dichos navios, fin que fe quede allì ninguno, y exe1615. fi Sept. 27. cuten en ellos las dichas 08.3. contravinieren à ello : y los dichos maeftres han de traer los regiftros de buelta de viage; y las fianzas que han de dar de bolver los dichos navios, han de fer à fatisfacion del Prefidente, y Juezes Oficiales de la Cafa de la Contratacion de Sevilla; y fi alguno de los dichos navios no pudiere bolver por no eftar para ello,ò por dar al traves,ha de traer teftimonio de los Oficiales Reales de los dichos puertos, en que confte de ello:con lo qual aya cumplido en quanto à esto con lo contenido en esta Condicion.

29 Iten, que el dicho Antonio Fernandez Delvas, ò quien fu poder oviere, pueda embiar en cada uno de los dichos navios hafta dos perfonas Caftellanas, ò Portuguefas para vender, y beneficiar los dichos Esclavos, con que ayan de bolver dentro de tres años à Efpaña, paffados los quales ayan de prefentar teftimonio en la Cafa de la Contratacion de Sevilla, y tomar en ella la certificacion de como han cumplido; y el dicho teftimonio, y certificacion ayan de prefentar al tiempo que al dicho Antonio Fernandez se le tomare la quenta ; y ayan de dar, y den fianzas en la den fianzas en la cantidad que fe feñalare por el Confejo Real de las Indias: y demas de ello incurran en las penas, que por el mismo Confejo les fueren pueftas, no lo cumpliendo. Y es declara

cion, que no fe pueda cargar,nille- AÑO var en los dichos navios, fino tan 1615. folamente lo que fuere menester Sept.27. para el refcate de los dichos Escla- Oct.3. vos, y los mantenimientos necessarios, y eftos tan medidamente, que no fe pueda tener intencion de vender, ni venda en las Indias lo que fobrare, fopena de que todas las mercadurias, refcates, y mantenimientos que fe vendieren en ellas, se tomen por perdidos, y los maeftres, y pilotos de los dichos navios incurran en perdimiento de todos fus bienes, y en las demas penas contenidas en las ordenanzas, que fu Mageftad mandò hazer para el remedio de los daños que refultan de femejantes descaminos.

30 Iten, que todo lo que oviere de haver el dicho Antonio Fernandez Delvas, y le perteneziere à èl, ò à las perfonas que tuvieren parte en efte afsiento por razon de èl, lo puedan cobrar como maravedis, y haver de fu Mageftad : para lo qual fe le daràn los defpachos neceffarios.

31 Iten, que el dicho Antonio Fernandez Delvas pueda embiar miniftros, y factores, que en su nombre assistan en los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz, y en las demas partes de las Indias, donde fuere neceffario para el beneficio de las cofas tocantes à este afsiento, y para que contra el tenor, y forma del no fe puedan navegar, ni meter en las Indias Efclavos por ningunos de los puertos de ellas, fi

no

Oct.3.

ANO no fuere en los permitidos, y conforme à las condiciones de efte af1615. fiento; con que ayan de fer, y fean Sept. 27. Caftellanos, o Portuguefes, y no de otras naciones, y con que eftos fean en el numero, y con la moderacion, que al dicho Contejo de las Indias pareciere: para lo qual el dicho Antonio Fernandez Delvas los aya de nombrar, y declarar las partes donde los quifiere embiar, y para que efectos, para que visto en el Confejo, fe mande aprovar, y fe ordene las fianzas que ovieren de dar para la feguridad de que bolveràn quando, y como se les mandare; y que no puedan partir hafta que ayan dado las dichas fianzas.

32 Iten, que el dicho Antonio Fernandez Delvas, ni las perfonas intereffadas en efte afsiento, factores, miniftros, ni Criados que embiare à las dichas Indias, no puedan tratar, ni contratar en ellas directe, ni indirecte por sì, ni por interpofitas perfonas en ningun genero de contratacion, ni mercancia, fopena de la vida, y de perdimiento de todos fus bienes, aplicados por tercias partes, Camara, Juez, y denunciador ; y tan folamente puedan comprar, como eftà referido, los refcates que ovieren de llevar, y los baftimentos que fueren neceffarios para fu fuftento, y de los Efclavos, y la ropa que ovieren menester para vestidos y que tambien los puedan trocar por los frutos de la tierra donde los vendieren; con que los dichos frutos los ayan de embiar

en especie à estos Reynos, y no los AÑO puedan vender, ni trocar en las In16158 dias; ni en los refcates, bastimentos, Sept.27: ni ropa que les fobrare de lo que Oct.3.3 compraren para el refcate, veftidos, y fuftento de los dichos Negros en ninguna manera, fopena de la vida, y perdimiento de bienes.Y fe declara, que fi el dicho Antonio Fernandez Delvas eligiere por fus factores , y encomenderos à algu nas perfonas naturales de eftos Rey nos, que estuvieren en las Indias, y trataren, y contrataren en ellas an tes de hazer en ellos el nombra miento, eftos tales pueden tratar, y contratar con fus haziendas, como primero lo hazian, con que no tenga parte en ellas el dicho Antonio Fernandez Delvas, ni emplee fu hazienda, ni el procedido de los dichos Esclavos en ningunas mercadurias, como eftà dicho ; ni en los navios, en que fe llevaren los dichos Negros, pueda ir mercaduria alguna por quenta de los dichos factores, ni por la del dicho Antonio Fernandez Delvas.

33 Iten, que las perfonas que entendieren en la adminiftracion, y execucion de efte afsiento en las dichas Indias,puedan traer para guarda, y defenfa de fus perfonas (no fiendo en partes prohibidas) en todo tiempo armas ofenfivas, y defenfivas, fin que les sea puesto impedimento alguno, fin embargo de qualefquier leyes que aya en contrario.

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Oct.3.

AÑO quiera) fucediere algun impedimento univerfal en la Carrera de las In1615. dias, y en el trato, y comercio de Sept.27. ellas en eftos Reynos, de manera que no puedan contratar, ni navegar las dichas licencias de Efclavos; en tal cafo fe aya de fufpender al dicho Antonio Fernandez Delvas la paga del precio de efte afsiento por el tiempo que durare el dicho impedimento; y paffado fe buelva à continuar el ufo del dicho afsiento

por el año, ò años que faltaren por correr, hafta fer cumplidos los dichos ocho años porque fe haze,con que la dicha fufpenfion no fea por mas tiempo que dos años; y fi excediere de ellos, no fe ha de prorogar el dicho afsiento fin nueva orden de fu Mageftad, y del dicho Antonio Fernandez Delvas, ò de quien tuviere fu poder: y durante la dicha suspension no han de pagar, ni se han de navegar, ni contratar los dichos Esclavos.

35 Iten, Iten, que los Virreyes, y Audiencias de las Indias cada uno en fu diftrito, y jurisdicion den, y provean al dicho Antonio Fernandez Delvas, ò à quien fu poder tuviere ( à fu contento, y fatisfacion) Juezes de Comission todas las vezes que los pidiere, con que fea de los Juezes ordinarios, con Alguacil, y Escrivano à cofta del dicho Antonio Fernandez Delvas; y à los tales Juezes fe den Comifsiones en forma, para que con varas de jufticia puedan ir à las partes que dixere, y conviniere para obfervancia , y

execucion de efte afsiento, contra AÑO los que hallaren culpados, y con1615. travinieren à èl. Y tambien el diSept.27: cho Antonio Fernandez Delvas, y Oct.3. fus miniftros puedan nombrar perfonas que hagan oficio de guardas, para que vean los navios, y las demas partes que fuere neceffario, si fe les haze algun fraude, ò engaño contra lo que dicho es; y fi lo hallaren, den noticia de ello à los dichos Juezes, y Jufticias ordinarias: à las quales fu Mageftad mandarà, y defde luego manda à cada uno en fu jurifdicion, ante quien fuere pedido cumplimiento, y execucion de efte afsiento, claufulas, y condiciones de èl, las hagan guardar, cumplir, y executar con toda diligencia, rigor, y cuidado, fegun, y de la manera que en èl fe contiene, fin le dar otro entendimiento, ni interpretacion alguna. Y para que efto fe pueda executar, los dueños, y maeftres de los navios, en que fe lle

varen, y navegaren las dichas licencias de Efclavos, luego que lle guen à los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz, antes que fe descargue cofa alguna, den noticia de fu llegada à la Jufticia, y Oficiales Reales del puerto donde llegaren, y à la persona puesta por el dicho Antonio Fernandez Delvas, haziendolo faber en fus cafas como han llegado, para que vayan à vifitar los dichos navios ; y no lo cumpliendo afsi, incurran en pena de cien mil maravedis cada uno, aplicados al dicho Antonio

Fer

1615. Sept.27. Oct.3.

ANO Fernandez Delvas, para que por todas maneras fe conferve, y guarde este assiento y el dicho Antonio Fernandez Delvas, y las demas perfonas que en fu nombre trataren de la administracion de èl, no recivan daño, perjuicio, ni agravio ; y las apelaciones de los dichos Juezes han de ir à los tribunales, à quien perteneciere conforme a las Leyes, y Ordenanzas de las Indias; y para lo que toca à Sevilla, fu Mageftad nombre el Juez que fuere fervido.

dize derretadas

36 Iten, que los dichos Oficiales Reales de los dichos Puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz, y los de los otros puertos de las In*Arriba dias, donde por arrivada, derrota,* ò en otra forma llegaren los navios en que fe navegaren los dichos Efclavos con regiftros, ò fin ellos, los puedan visitar,y reconocer quando les pareciere neceffario : y lo mifmo puedan hazer,y hagan los Juezes de Comifsion, que fe dieren al dicho Antonio Fernandez Delvas, y las otras Jufticias ordinarias de los dichos puertos, de fu oficio, y pidiendo el dicho Antonio Fernandez Deivas, ò quien fu poder oviere, para faver fillevan algunos Efclavos fin regiftro, ò mercadurias contra lo proveido por efte afsiento, para que lo embarguen, y defcaminen, y hagan fobre ello las diligencias neceffarias, procediendo contra los

que hallaren culpados, y executen las dichas penas entera, y cumplidamente: lo qual hagan todas las vezes que conviniere, y fe les pidiere.

1615.

Sept. 27

37 Iten,que fi defpues de cum- AÑO plidos, y acabados los dichos ocho años de efte afsiento refultaren algunas deudas, afsi de las perfonas Oct.3. que con poder del dicho Antonio Fernandez Delvas ovieren entendido en el dicho beneficio, como de otras à quien fe ayan beneficiado Efclavos, puedan los dichos Juezes de Comifsion, prorogandofeles por el tiempo que fuere menester, proceder, y ufar de la dicha comifsion, y hazerlas cobrar, y pagar, proveyendo fobre ello lo que hallaren por justicia; y lo mismo puedan hazer durante el tiempo de los dichos ocho años, teniendo comifsiones para ello: y que tambien pueda à pedimento del dicho Antonio Fernandez Delvas, ò de quien fu poder oviere, proceder contra los admi niftradores, y otras perfonas, que

en fu nombre ovieren entendido en

el dicho beneficio, por qualesquier delitos, y exceffos que en ello ovieren hecho, y cometido en perjuicio, y fraude, y daño de la dicha administracion, y los caftigar conforme à jufticia.

38 Iten, que fe ayan de dar, y den al dicho Antonio Fernandez Delvas todas las cedulas, y recaudos neceffarios por el dicho Confe jo de las Indias, fegun los fuere pidiendo, para el buen cumplimiento de lo contenido en efte afsiento, y para que los Virreyes, Prefidentes, y Oydores, y Alcaldes de las Audiencias, Governadores, y otros juezes, y jufticias de fu Mageftad de

las

98.3.

ANO las dichas Indias, Islas, y Provincias, cada uno en fu diftrito, y jurisdi'1615. cion, den, y hagan dar al dicho AnSept.27. tonio Fernandez Delvas, y à las perfonas que con fu poder entendieren en la dicha administracion, todo el favor, calor, y ayud a que ovieren menester, y por su parte fe pidiere, para que fe cumpla, execute, y guarde este assiento, y lo en el contenido, de manera que no puedan tener, ni tengan caufa, ni razon de se venir, ni embiar à quexar. 39 Iten, que fi fe pidiere por parte del dicho Antonio Fernandez Delvas en el dicho Confejo de las Indias, ò en las dichas Audiencias algunas cedulas, ò provifiones, infertos en ellas algunos Capitulos defte afsiento, para que fe guarden, cumplan, y executen ; fe las ayan de dar, y den à fu fatisfacion. ,y

las

quier que en contrario de lo fobre- AÑO dicho aya, ò pueda haver, con 1615. quales para lo que toca à este afSept.27. fiento, Capitulos, y Condiciones Oct.3. de èl fe aya de difpenfar, quedando en fu fuerza, y vigor para en lo demas.

42 Iten fe declara, que el dicho Antonio Fernandez Delvas fea obligado à presentar en el Confejo de las Indias, y en la Contaduría mayor de Hazienda de dos en dos años durante los ocho de efte afsiento, copia y relacion cierta, y verdadera, jurada, y firmada de fu nombre de todos los Efclavos, que en cada año fe ovieren navegado, y llevado à los dichos puer tos, afsi de los Rios de Guinea, como de eftos Reynos, y de otras partes, y licencias que ovieren vendido por quenta de efte afsiento, y

à fi en alguna par

40 Iten, que te de las dichas Indias muriere alguno de los factores del dicho Antonio Fernandez Delvas, no fe aya de entremeter ningun Juez de bienes de difuntos en fus bienes, fino la perfona que tuviere poder del dicho Antonio Fernandez Delvas: para lo qual fe le daran los defpachos neceffarios; y lo mifmo fe aya de entender, y entienda, fi muriere el dicho Antonio Fernandez Del

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que precio, y , y lo que ovieren va lido, y montado; y afsimifmo la pena de los defcaminos, y arrivadas calas, y catas de navios, y todo lo demas que fuere valor de efte af fiento, para que por la dicha copia se pueda faber, y entender verdadera, y precisamente el cierto y entero valor de la renta, sopena de mil ducados por cada uno de los plazos que faltare, pagados de mas del precio principal de efte afsiento. Y para que lo fufodicho fe pueda mejor cumplir, aya de tener, y tenga el dicho Antonio Fernandez Delvas libro, quenta, y razon general, y particular, cierta, y verdadera de toda la entrada

y fali

da

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