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AÑO y fifco de fa Mageftad las dos tercias 1615. partes, y la otra tercia parte para el Sept.27. juez, y denunciador por mitad,

Oct.3.

guardando en todo las condiciones de efte afsiento.

19 Y para que confte de los Esclavos que fe navegaren cada año con registro, y fin el, y que han arrivado , y fe han descaminado por arrivadas, ò derrotadas, aya de fer, y fea obligado el dicho Antonio Fernandez Delvas, cumplidos los dichos años primeros de efte afsiento, à traer, y prefentar en los Confejos Reales de las Indias, y Contaduría mayor de Hazienda certificacion, y teftimonios publicos de todo ello: y lo mifmo ha de hazer de allì en otros dos años, en los demas, hafta fer cumplidos los ocho años de efte afsiento,fope, na,por cada vez que lo dexare de hazer, de quinientos ducados aplicados para la Camara de fu Mageftad; y que todavia sea obligado, y compelido à prefentar los dichos recaudos.

20 Iten, que en los ocho años de efte afsiento fu Mageftad no aya de vender, ni dar en pago ninguna de las dichas licencias, ni contratallas, ni dallas à ninguna perfona por ninguna via, ni caufa que fea; con que fi fu Mageftad quifiere, ò fuere fu voluntad de hazer merced de algunas licencias, pueda hasta en cantidad de mil, repartidas en los dichos ocho años de efte afsiento, à los miniftros, y perfonas, que fuere fervido. Y porque en los años

atràs fu Mageftad ha vendido, y AÑO hecho merced de algunas licencias, 1615. de las quales podria haver al pre- Sept.27. fente alguna por confumir; fe af- Oct.3. fienta, que aquellas fe ayan de navegar conforme à las cedulas, y recaudos que las partes tuvieren, fin que fe puedan mejorar,ni hazer novedad ninguna en ellas con ninguna perfona por ningun efecto ; por manera que las que fon ordinarias para falir con flota, no fe puedan navegar fuera de ellas en navios fueltos, ni acompañados con otros de libertad.

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Iten, que fi fu Mageftad quifiere arrendar los tratos de Santo Thomè, Cabo Verde, Angola, Mina, y otros qualefquier de Guinea con condicion de llevar los Efclavos à las Indias, lo puedan hazer con qué no fea concierto menos provechofo para efte afsiento, que lo fueron los contratos passados, por los quales los contratadores de Cabo Verde fueron obligados à fervir à fu Mageftad con la quarta parte del precio, en que fe vendieffen en las dichas Indias los Efclavos, que llevaffen à ellas en virtud de los dichos contratos; y lo que eftos tercios, y quartos montaren, aya de pertenecer, y pertenezca à efte afsiento defde el dicho dia primero de Mayo de este año de mil, y feifcientos y quinze en adelante, hafta que fean cumplidos los dichos ocho años; y lọ pueda tomar en los dichos Efclavos en efpecie,fi quifiere: y en esta

cons

AÑO conformidad fe le daràn los recaudos, que pidiere, y fueren neceffa1615. Sept. 27. rios, con que los Negros,que llegaOct.3. ren vivos à los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz, fe le ayan de contar por navegados à quenta de los veinte y ocho mil, que por efte afsiento puede, y deve navegar: y sea obligado à traer tef timonio de los Efclavos, que por efta navegacion fe llevaren; y fi pareciere haver llevado algunos, y no traer teftimonio de un año à otro, aya perdido lo que por efta condicion fe le adjudica ; y han de quedar, y quedan para fu Mageftad,y los ha de mandar cobrar para sì, de mas del precio de efte afsien

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fe cometiere en Lisboa, las puedan AÑO dar à cofta del dicho Antonio Fer1615.

*

nandez Delvas, al precio que qui- Sept.27. fieren ; y que por las dichas licen- Oct.3. cias, que el dicho Antonio Fernandez Delvas vendiere à pagar en las Indias, no pueda llevar mas de quarenta ducados por cada una, y la aduanilla, fopena que lo que mas llevare, lo pagara con el doblo, aplicado à la Camara de fu Magef tad; con que fin embargo de lo fobre dicho el dicho Antonio Fernandez Delvas ha de poder, y pueda * L. aya por si , y por interpofitas perfonas llevar, y navegar en cantidad de mil Esclavos en cada un año de los veinte, y ocho mil, que por efte afsiento fe le ha de dar registro, fin fer obligado à vender las licencias de ellos, no queriendo de fu voluntad y no pueda llevar mas, ni exceder de los dichos mil Efclavos en cada un año, aviendo compradores para las demas licencias ; por que no los haviendo, los ha de poder navegar todos ; y no ha de fer obligado à vender las dichas licen cias à pagar en las Indias, fino es dandole fianzas à fu contento, y fatisfacion.

23 Iten, que , que todos los Efclavos, que contratare,y navegare en virtud de efte afsiento el dicho Antonio Fernandez Delvas en cada uno de los ocho años por que fe haze, defde primero de Mayo de efte año de feifcientos y quinze, que comienzan à correr,hafta fin de Abril del de feifcientos, y vente y tres, le

ayan

Oct.3.

ANO ayan de pertenecer, y pertenezcan, 1615. como no excedan en cada un año de tres mil, y quinientas licencias,y en Sept.27. todos de veinte, y ocho mil, que ha de poder meter efectivas en las Indias, con mas los que llegaren vivos de los doze mil que fe le dan para muertos, por los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz, llevando los navios para las licencias de Efclavos, que han de navegar, regiftros de la Cafa de la Contratacion de Sevilla, y fiendo visitados antes de partir en ella, ò en Cadiz, fegun, y por la forma que efta dicha en las condiciones que defto tratan; aunque algunos de los dichos navios , y Esclavos que fe navegaren en ellos, lleguen à los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz defpues de cumplidos los dichos ocho años, como ayan facado regiftro, tomado vifita, y partido de la Ciudad de Sevilla, ò Cadiz dentro de ellos: y fi los dichos navios, en que fe navegaren las dichas licencias, metieren vivos en los dichos puertos mas Efclavos de los dichos veinte y ocho mil, fe han de pagar à fuMageftad, conforme à lo que queda dicho en el Capitulo, y Condicion quinta de efte afsiento. Y fi los navios, que en alguno, ò algunos de los dichos ocho años huvieren falido con regiftro, y vifita à navegar, y contratar las dichas licencias de Efclavos por cuenta, y orden de efte affiento,y del dicho Antonio Fernandez Delvas, fe perdieren por tor

menta, ò los robaren Enemigos, fe AÑO puedan defpachar otras naos con 1615. el mifimo regiftro, que llevaban Sept.27. las que afsi fe huvieren perdido, reOct.3. validando el regiftro, y defpacho que antes fe les diò; fin que por razon de ellas fe aya de cargar, ni cargue al dicho Antonio Fernandez Delvas mas de lo que fe le huviere cargado, y deviere cargar por el primero regiftro y defpacho, atento à que el fegundo es, y fe le ha de dar, porque el primero no tuvo, ni ha de tener efecto; que fi le tuviere, y conftare de ello en algun tiempo, tambien fe le han de cargar, llegando los dichos Efclavos vivos à las Indias ; por que en todo acontecimiento no ha de poder navegar, ni fe le han de dar mas regiftros, que para las dichas veinte y ocho mil licencias, y las doze mil para muertos, para que lleguen las veinte, y ocho mil: y para los que de eftos registros conftare que no se han navegado por haverfe perdido los navios, ha de fer el dicho Antonio Fernandez Delvas obligado à traer teftimonio, y averiguacion hecha ante el Governador, y Oficiales Reales del diftrito donde acaeciere la dicha perdida; y fucediendo en la mar desviado del puerto donde no fe pueda hacer la dicha averiguacion, baste que fe haga la diligencia en la forma que fe contiene en las ordenanzas del Confulado de Burgos,numero fetenta, donde fe trata de los feguros de los navios.

Y

AÑO 24 Y porque Don Melchor Maldonado, adminiftrador puefto 1615. Sept. 27. Por fu Mageftad para efta renta, 08.3. puede haver vendido algunas licencias de Esclavos para navegar à las Indias en el tiempo de la administracion hafta fin de Abril de efte prefente año, , y tambien pueden haver vendido licencias defpues acà, y hafta que efte afsiento fe comienze à exercitar, y corra, y ceffe la dicha adminiftracion; le declara, que todo lo que huviere vendido hafta el dicho dia fin de Abril de efte dicho año, ha de pertenezer à aquel tiempo en que vendiò las dichas licencias, aunque los Esclavos que fe navegaren con la venta, y despacho que huviere dado el dicho Don Melchor Maldonado entren, y lleguen à las Indias durante los ocho años def te afsiento; por que el precio que huvieren pagado,ò pagaren por las licencias afsi huvieren vendido, ha de fervir para pagar los dueños de los juros, situados en esta renta de aquel tiempo : y las licencias que afsi fe huvieren vendido defde el dicho dia primero de Mayo de este año à esta parte, han de pertenezer al dicho Antonio Fernandez Delvas en virtud de efte afsiento, y fe le han de contar por quenta de los veinte y ocho mil, que conforme à èl deve, y puede navegar.

* Suple fe

que

*

25 Iten, que el dicho Antonio Fernandez Delvas, ò quien tuviere fu poder, aya de tener, y tenga

obligacion de prefentar en la Cafa AÑO de la Contratacion de Sevilla ante 1615. el Presidente, y Juezes Oficiales de Sept.27. ella teftimonio, y recaudo auten- Oct.3. tico de las licencias de Efclavos, que contratare, y vendiere, ò quifiere navegar, para que en los libros Reales de la dicha Casa se tenga quenta, y razon de lo que assi contratare, ò quifiere navegar; y para que en virtud de los dichos recaudos fele ayan de dar, y den los regiftros, que fegun efte afsiento fe le devieren dar, en los quales ha de ir inferto el recaudo por donde fe defpachan los dichos regiftros, y certificaciones, de como queda en los dichos libros Reales cl original; y el registro se darà en la forma que fe fuele acoftumbrar dar, fin exceder de las condiciones de efte afsiento: y tambien ha de llevar recaudo de la vifita de los na vios,en que vios,en que fe han de navegar.

26 Iten, que en la Provincia de Tierra Firme no ha de poder quedar ningun Efclavo de los que por virtud de efte afsiento fe han de poder llevar à los dichos puertos; ni quedar en ella ninguno de los que fe llevaren para paffar al Perù, por ningun cafo; y con esta condicion, y pacto expreffo fe han de vender los dichos Esclavos, que como dicho es, fe llevaren al Perù: y rù: y el que los comprare, quede obligado à cumplirlo, fopena que los que allì quedaren, fe tomen por perdidos; y el que los llevare en virtud de efte afsiento, fino los

1615.

Sept. 27.

Oct.3.

:

AÑO vendiere con efta condicion, pierda el precio que le ovieren dado por los que ovieren vendido fin la dicha condicion, aplicado en el un cafo, y en el otro por tercias partes, Camara, Juez, y denunciador y para que aya mejor recaudo, quenta y razon, mandara fu Mageftad à los Oficiales Reales de fu Real hazienda de la dicha Provincia de Tierra Firme, que luego como llegaren à ella los Esclavos, que afsi fe quifieren embiar por allì al Perù, los hagan registrar, y tomar por inventario; y tengan cuidado de que por el mismo regiftro, è inventario fe faquen luego de la dicha Provincia, y executen las dichas penas por los que averiguaren que han quedado en ella ; y à los que tomaren por perdidos, los embien afsimismo fuera de la mifma Provincia luego fin dilacion alguna: lo qual fe ha de entender en cafo, que en la dicha Provincia no oviere necefsidad de Efclavos; por que haviendola, fe avifarà al dicho Antonio Fernandez Delvas, para que lo provea; y fin que fe le ordene expreffamente,no ha de poder meter, ni navegar en la dicha Provincia ningun Esclavo para efecto de quedarfe en ella.

27 Iten, que los navios, en que fe navegaren los dichos Efclavos, fean del porte que quifiere el dicho Antonio Fernandez Delvas, ò quien fu poder oviere, con que no fean Urcas Sterlines, ni Olandefes, ni otras; pero ternà fu Ma

fe

geftad por bien, que puedan ir ca- AÑO da año hafta feis Filibotes: y que 1615. estos, y los de mas navios, en que Sept.27: llevaren los Esclavos, lleven la 0.3. artilleria, y armas que tuvieren, aunque no fean las que difponen las ordenanzas de la dicha Cafa de la Contratacion de Sevilla, con que no fe pueda llevar menos que à ra zon de un Esclavo por tonelada.

28 Iten, que la gente de mar, y otra qualquiera que fuere en los dichos navios, ha de fer, y fea Caftellana ò Portuguesa à voluntad del dicho Antonio Fernandez Delvas, ò de quien fu poder oviere; con que los pilotos ayan de fer, y fean examinados, y , y ellos, y los maeftres, y marineros de la calidad, que queda dicho en el Capitulo fegundo de efte afsiento; y que los dichos maeftres, y marineros se obliguen à que dentro de un año contado defde el dia que ovieren llegado à los dichos puertos, bolveràn à la parte de donde ovieren falido, fopena de docientos mil maravedis cada uno de ellos; y que los maeftres, y dueños de los navios fe obliguen, y los hypotequen de que los bolveran à los puertos de Sevilla, ò Cadiz de donde ovieren falido,en el dicho termino, y fo la dicha pena: y fe defpacharan Cedulas Reales, para que las Audiencias, Governadores, y Jufticias, y Oficiales Reales de los dichos puertos de Cartagena y la nueva Vera Cruz, donde llegaren los dichos navios y perfonas, los hagan bol-`

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