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Oct.3.

ANO cencias, en el dicho puerto de Cartagena, y arcas Reales de èl, y los 1615. Sept.27. cinco mil en Sevilla de lo procedido de la dicha renta, y que fe ha de poner en el arca, que allì ha de haver; y en la una, y otra parte se le ha de dar el dicho dinero, haviendolo en las arcas, con folo traslado autorizado de esta condicion,dando de lo que fe le pagare carta de pago: y eftos quinze mil ducados, y no mas, fe han de poder facar de las dichas arcas para el dicho efecto, y fobre ellos en cada un año fe ha de hazer la cuenta à los plazos que debe

pagar los dichos ciento y quinze mil ducados; y fi cumplido con lo que debe pagar, y con eftos quinze mil ducados que fe le han de dar, fobrare algo de los frutos del primer año, efto ferà ganancia del af fiento, y fe le ha de entregar, guardando en todo la condicion antecedente à esta, fin exceder de ella en cofa alguna.

8 Y para que no pueda haver fraude en la execucion, y cumpli miento de lo referido en los dos capitulos antecedentes à efte, fe declara, que el Prefidente, y Juezes Oficiales de la Cafa de la Contratacion de Sevilla no han de poder dar, ni defpachar ningun registro para * El que que el dicho Antonio Fernandez fobra, Delvas, ni las perfonas que tuviego en ef- ren fu poder, ni las à quien venta Claus diere las dichas licencias de Efclafula. -vos, fino fuere conftandoles por

falta al

efcritura que haga fee, que los derechos de las dichas licencias fe han

1615.

Sept.27.

de pagar en España, o en los di- AÑO chos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz; y conforme à ef to han de dar, y defpachar los re- Oct.3. giftros, certificando en ellos, que* los que fon à pagar en España, fea* Suple de entregado el dinero en la arca de dos llaves, que ha de haver en la dicha Cafa de la Contratacion, y que queda hecho cargo en los Libros Reales, y quenta à parte que fe ha de tener de lo procedido de efte afsiento, à la dicha arca, y à la perfona que ha de tener una de las llaves della; y los regiftros de las licencias, cuyos derechos fe han de pagar en los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz, lo han de declarar afsi, para que por los dichos registros los Oficiales Reales de los dichos puertos fepan que han de cobrar los derechos de las dichas licencias de Efclavos en las caxas de fu cargo, y que no pue den entrar en los dichos puertos, ni en otros de otra manera.

9

Iten, que el dicho Antonio Fernandez Delvas, ò quien tuviere fu poder, ha de poder anticipar la paga de los ciento y quinze mil du cados, que debe pagar en cada un año de los de efte afsiento à los dueños de los juros, y libranzas, que en cada uno de los dichos años los ovieren de haver,conforme à fu antelacion, y no de otra manera; facando para efte efecto el dinero que oviere en la dicha arca, que ha de eftar en la dicha Cafa de la Contratacion de Sevilla, haviendo en * Suple lo ella

ANO ella de los frutos del año, ò años de que quifiere anticipar la paga de 1615. los dichos juros, y libranzas: la Sept.27. 07.3. qual anticipacion, y faca del dinero de la dicha arca fe ha de poder hazer con licencia, y orden del Confejo de Hazienda, y con intervencion de la perfona, que fu Mageftad, y el dicho Confejo de Hazienda en fu nombre nombraren; y no fe ha de poder facar el dinero, ni hazer la dicha anticipacion de

otra manera.

ΙΟ

Iten, que demas de las dichas arcas, y forma que va referida por las condiciones antecedentes, que ha de haver para recoger, y guardar el dinero que procediere de esta renta para pagar el precio, que el dicho Antonio Fernandez Delvas da por efte afsiento; para mayor feguridad, y paga de los dichos ciento y quinze mil ducados, que en cada un año deve dar, y pagar, fe ha de obligar con fu perfona, y bienes, y dar fianzas en cantidad de quarenta mil ducados en juros, y cenfos que quepan en las rentas Reales de eftos Reynos de Caftilla, los quales juros, y cenfos han de caber en las rentas donde estuvieren fituados, contando los de à veinte por entero precio: y el dia del remate de efte afsiento ha de dar los diez mil ducados de los dichos quarenta mil ducados, y los quinze mil ducados dos mefes defpues de firmado efte afsiento, y los otros quinze mil ducados reftantes ha de dar de allì en dos mefes; de mane

ra, que dentro de quatro mefes ha ANO de baver dado las dichas fianzas en 1615. la forma dicha, moftrando, y pre- Sept. 37. fentando para ello recaudos legiti- Oct.3. mos, y bastantes, de como pertenecen los dichos juros, y cenfos al dicho Antonio Fernandez Delvas, ò à las perfonas que los debieren de obligar por fianza de la dicha renta, y certificacion de los Contadores de relaciones, y mercedes, de como caben los dichos juros en las dichas rentas, y que quedan gloffados en los libros Reales, para que no fe puedan vender, ni enagenar hafta fer cumplido, y pagado efte dicho afsiento enteramente; y los dichos quarenta mil ducados de fianzas han de fer à contento, y fatisfacion de dicha junta: y defpues de haver dado las dichas fianzas, fi quifiere, pueda dar en lugar de ellas otras en todo, ò en parte, fiendo de la calidad de las dadas, y à satis facion de cita dicha junta.

II

Y fe declara, que no ha viendo cumplido, y pagado los dichos ciento y quinze mil ducados, que deve pagar en cada un año dos,que de los de efte afsiento por las tres mil y quinientas licencias, que deve, y puede navegar en el ; y no fe pu→ diendo cobrar del dinero procedi do del assiento, que fe ha de poner en las arcas que ha de haver en las Indias, y en la dicha Cafa de la Contratacion de Sevilla, lo que faltare para pagar, y que no fe pus diere cobrar del dinero, que oviere en las dichas arcas, procedido de

AÑO la dicha renta, por no haver fufi-
ciente cantidad para ello, fe ha de
1615.
Sept.27.
cobrar de la perfona, y bienes del
dicho Antonio Fernandez Deivas,
08.3.
y de los dichos quarenta mil duca-
dos de fianzas, que ha de dat de ju-
ros, vendiendolos todos, ò la parte
*Suple de que de ellos fuere neceffario;y *lo

que afsi fe confumiere de las dichas
fianzas, el dicho Antonio Fernan-
dez Delvas ha de fer obligado à dar
otras de nuevo, hafta en la canti-
dad de los dichos quarenta mil du-
cados,ò menos, lo que fuere menes-
ter, para que fiempre quede cada
uno afianzado y affegurado el pre-
cio dèl, hafta en la dicha cantidad
de los dichos quarenta mil duca-
dos, hafta fer cumplido el afsiento,
y pagado lo que conforme à el tie-
ne obligacion de pagar el dicho An-
tonio Fernandez Delvas.

12 Y que para faver los Ef-
clavos que en virtud de este assien-
to fe ovieren llevado, y llevaren à
los dichos puertos de Cartagena, y
la nueva Vera Cruz,y para la quen-
ta, y cargo que fe ha de hazer de
ellos al dicho Antonio Fernandez
Delvas, fea, y fe tenga por baftante
recaudo, y provanza la certifica-
cion de los registros, que de los di-
chos Esclavos, y licencias fe ovie-
ren dado en la dicha Cafa de la
Contratacion de Sevilla, fiendo paf-
fados dos años defpues de la data
de los tales registros; fin que de
parte de fu Mageftad fea neceffario
mostrar, ni traer certificacion, ni
teftimonios de los que de ellos efec-

ANO AÑO 1615.

tivamente ovieren entrado en los
dichos puertos, ni otro recaudo, ni
Provanza alguna ; y que todos los
Sept.27.
dichos Efclavos fe le ayan de car- Oct.3.

gar, y carguen, fiendo paffados los
dichos dos años, y folamente fe le
baxen , У defcuenten los
que el di-
cho Antonio Fernandez Delvas
moftrare haver entrado menos en
los dichos puertos, por no fe haver
cargado, ò por fe haver muerto en
el camino, conftando de ello por
certificaciones, y teftimonios de los
Oficiales Reales, y Jufticias de los
dichos puertos de Cartagena, y la
nueva Vera Cruz, hechos,y facados
en publica forma, ò bolviendo los
dichos registros originales dentro
de feis meses, contados defde el dia
de la data de ellos, y no defpues, ni
de otra manera;con que por lo con-
tenido en esta condicion no fe aya
de parar,ni pare perjuizio ninguno
en la paga, y cumplimiento del pre-
cio de la renta de efte afsiento, ni
à las demas condiciones de èl.

13 Iten, que los tres mil y qui-
nientos Esclavos, que el dicho An-
tonio Fernandez Delvas ha de me-
ter en las Indias vivos en cada uno
de los dichos ocho años, los llevarà
precisamente à los dichos puertos
de Cartagena, y la nueva Vera
Cruz; y de allì fe han de repartir en
las Indias en la forma y cantidad
que à fu Mageftad, y fu Real Con+
fejo de las Indias pareciere, y orde
nare la qual orden han de tener
del dicho Confejo los Oficiales Rea-
les de los dichos puertos, para que

:

quan

Oct.3.

tes, à otras en las dichas Indias por ANO mar, y tierra, y vender por junto, 1615. ò por menudo los dichos Efclavos al Sept. 275 precio, ò precios que pudieren, fin Oct.3. embargo de qualefquier leyes que aya en contrario; y los traginadores han de llevar certificacion, y defpacho del dicho Antonio Fernandez Delvas, ò de quien tuviere fu poder,

AÑO quando los Efclavos llegaren, y desembarcaren, fin detenerfe fe 1615. puedan diftribuir conforme à la diSept.27. cha orden; fin que por razon de efperalla puedan recivir daño los contratadores, y perfonas que los llevaren con los dichos regiftros, como dicho es; y fin que fea obligado el dicho Antonio Fernandez Delvas, ni las dichas perfonas à llevar dichos Esclavos defde los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz à otra parte de las Indias, fino fuere queriendolo hazer de fu voluntad, y por fu quenta, y riefgo, y guardando las ordenes del dicho Confejo de las Indias en quanto à las partes, donde los ha de llevar.

14 Iten, que el dicho Antonio Fernandez Delvas por sì, ni por interpofitas perfonas,ni los que ovieren dèl las dichas licencias, no han de poder, ni puedan llevar, ni navegar Efclaves algunos por el rio de la Plata,y puerto de Buenos Ayres, fopena de tenerlos perdidos, y las demas penas pueftas por cedulas Reales, que ay, y prohiben el meter Esclavos, y mercadurias por el dicho puerto y parte, aplicado todo à su Magestad, y su Real fisco. 15

Iten Iten, que el dicho Antonio Fernandez Delvas, y la perfona, ò perfonas que fu poder ovieren, defpues de haver entrado en las Indias los dichos Esclavos por los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz, y no por otros, los dan embiar, y traginar de unas par

pue

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y de los Oficiales Reales de los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz, del puerto de ellos donde ovieren entrado del que huvieren de falir para entrac en las Indias; y donde no, los Efclavos fe han de tomar por defcaminados, guardando las ordenes, que huviere dado, y diere el Confejo de las Indias, conforme à la condicion treze de efte afsiento.

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16 Iten, que ninguna otra perfona, fi no fuere el dicho Antonio Fernandez Delvas, y quien fu poder, y licencia huviere, pueda por sì, ni por interpofitas perfonas en todo el tiempo de los dichos ocho años de efte afsiento cargar, ni embarcar en eftos Reynos, ni en los de Portugal, ni en las demas conquiftas de aquella Corona para ninguna parte de las dichas Indias, ni llevar à ellas ningunos Efclavos, fopena que fean defcaminados, y perdidos, y aplicadas las dos tercias partes para el dicho Antonio Fernandez Delvas, y la otra tercia parte para el juez, y denunciador por mitad, facando primero para el dicho Antonio Fernandez Delvas el valor de la licencia, y veinte reales de la V 2 adua

AÑO aduanilla; y los que afsi fe tomaren 1615. por defcaminados, fe han de contar Sept.27. en el numero de los tres mil y quiOct.3.

nientos, que ha de poder, y puede llevar conforme à efte afsiento en cada un año: lo qual fe acuerda, y manda, fin que por efta condicion fea vifto alterarfe en nada la condicion tercera de efte afsiento.

17 Y porque, quando corren los contratos de Santo Thomè, Cabo Verde,y otros de Guinea,fuelen los contratadores registrar una cantidad de licencias en Sevilla, y cargar muchos mas Esclavos, afsi por fu quenta, como por la de otras perfonas, à quien dan, y venden las dichas licencias ; fe declara, que conftando haverfe cargado mas Efclavos que los registrados en Sevilla, fe aya de condenar, y tomar por perdida la dicha demasía, cobrandofe en Efclavos de los mismos dueños, y perfonas que Las llevaren, y haziendofe de ellos la aplicacion, repartimiento, y descuento conforme à lo contenido en el capitulo antes de cfte.

18 Iten, que, como dicho es, no fe han de poder navegar, ni meter en las Indias ningunos Efclavos de los referidos en las condiciones antes de efta, ni por otros puertos, fino fuere por los fobredichos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz; y fi por algun accidente, que no se pueda prevenir, arrivare algun navio, ò navios de los que navegaren Efclavos con registros,à otros puertos diferentes de las dichas Indias,

1615.

no ayan de poder, ni puedan de- AÑO fembarcarlos en ellos, ni meterlos en las Indias, fino que ayan de paf- Sept.27. far de los dichos puertos,donde ar- Oct.3. rivaren, a los de Cartagena, y nueva Vera Cruz, para que de allì entren en las Indias,como queda acordado fe pueda hazer por las condiciones antes de efta; y las Jufticias, y Oficiales Reales de los dichos puertos, donde arrivaren, guarden, y executen efta condicion, y no confientan, que contra el tenor de ella defembarquen ningunos ELclavos; antes les compelan à ir con ellos à los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz, dando à los dichos navios, maeftres, y demas gente de ellos todo el favor, y ayuda neceffaria para que figan fu viage en derechura à los dichos puertos, haziendoles dar por fus dineros los bastimentos que huvieren menefter: y fi contra lo contenido en esta condicion y en las demas de efte afsiento fe metieren, y descargaren Efclavos en las Indias, fo color de arrivadas, ò der rotadas, fean perdidos, y los navios, en que fe navegaren; y de los Esclavos pertenezca la tercera parte al dicho Antonio Fernandez Delvas, cargandofele por cada cabeza quarenta ducados de la licencia, y veinte reales de la aduanilla, por quenta de las tres mil y quinientas licencias, que deve, y puede navegar cada año ; y todo lo demas ha de pertenecer, y fe ha de aplicar por perdido,para la Camara,

Y

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