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ANO Contratacion de ella en el Arca de dos llaves que alli ha de haver, por 1615. ei orden que han dado, y dieren los Sept.27. Oct.3.

cafados en eftos Reynos, ( fino es AÑO llevando à fus mugeres, è hijos) ni 1615. de otra nacion, fino Negros ateza- Sept.27: Señores Prefidente, y del Confejo dos. Y en lo que toca al refcate de Oct.3

de Hacienda y la dicha Casa de la Contratacion de Sevilla queda defde luego feñalada para hazer las dichas pagas, y para que à los plazos puedan acudir à cobrar, y à requerir que fe les pague los dueños de los juros fituados en efta renta.

2 Iten, que en cada uno de los dichos ocho años de efte Afsientó fe han de poder, y puedan navegar tres mil y quinientos Efclavos efectivos, faliendo los navios con regiftro, y defpacho de las Ciudades de Sevilla, ò Cadiz à contratar, y llevar los dichos Efclavos à las conquistas de Portugal, donde fe fuelen, y acoftumbran llevar, y el dicho Antonio Fernandez Delvas quifiere, y por bien tuviere, con que fean los mas que fe pudieren de Cabo Verde, y folamente fe lleven, y puedan llevar de derecha defcar

ga defde alli à los Puertos de la Ciudad de Cartagena, y la nueva Vera Cruz, afsi por quenta del dicho Antonio Fernandez Delvas, como vendiendo, ò contratando las licencias con qualquiera otra perfona, como mejor le .eftuviere; fin que le sea puesto en la navegacion, venta, y diftribucion de las dichas licencias, y Esclavos impedimento alguno, con que no aya de ir, ni vaya ningun mulato, nimeftizo, Turco, Morifco, Berberifco, Jeiofes, ni Esclavos negros ladinos, ni

ellos en las Provincias, y Rios de la Corona de Portugal de à donde fe ovieren de facar, y en el modo de facarlos fe aya de guardar, y guar de lo que por via de la dicha Corona eftà ordenado ; porque la intencion de fu Mageftad no es que fe inove, ni

inove, ni vaya contra ello por ninguna via. Y para que fe puedan meter en cada un año en los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz los dichos tres mil y quinientos Efclavos efectivos, fe le daràn los regiftros neceffarios por el Prefidente, y Juezes Oficiales de la dicha Cafa de la Contratacion de Sevilla, como los fuere pidiendo el dicho Antonio Fernandez Delvas, ò las perfonas con quien contratare, y à quien vendiere las dichas licencias de Efclavos, con mas mil y quinientas licencias que fe le dan para los que fe le pudieren morir en el camino, en lugar de las veinte por ciento que fe le havian concedido,y con que fe hizieron las primeras pofturas de efte Afsiento, por manera, que los Registros que fe le han de dar cada año,han de fer para navegar cinco mil licencias de Efclavos, los tres mil y quinientos que ha de meter efectivos, y los mil y quinientos para los que fe fuelen, y pueden morir en el camino, como dicho es: de las quales fi llegaren algunas, ò todas vivas, fe le

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AÑO han de cargar, y las ha de pagar el dicho Antonio Fernandez Del1615. Sept.27. Vas, como fe declara adelante en la quinta condicion de efte Afsiento. Q&t. 3: Los quales dichos Regiftros fe le han de ir dando, como los fuere pi diendo en conformidad de efte af, fiento, y la coftumbre que en efto fe ha tenido, y tiene en defpachar los registros la dicha Casa de la Contratacion, para que en virtud de los dichos registros puedan las dichas perfonas cargar, y llevar à los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz en cado uno de los dichos ocho años de efte afsiento las dichas cinco mil licencias; y los pilotos, y marineros de los navios, en que fe huvieren de navegar, podran fer Portugueses Chris tianos viejos, efcufandofe lo mas que fe pudiere ufar de los que no lo fueren.

3 Iten, que el dicho Antonio Fernandez Delvas, ò quien tuviere fu poder, puedan navegar en los dichos ocho años los dichos veinte y ocho mil Esclavos, en cada un año los tres mil y quinientos, como fe ha dicho, con mas los mil y qui nietos, que fe le dan para muertos, en navios que vayan en conferva de las flotas, que falieren para las Indias de la Ciudad de Sevilla, ò Cadiz, ò fuera de las dichas flotas en navios fueltos, como quifiere, y por bien tuviere; con que los dichos navios ayan de venir, y vengan à tomar registro, y defpacho en la dicha Cafa de la Contratacion

16151

Sept.27

Oct.3.

de Sevilla, ò Cadiz, donde han de ANO fer primero, que los dichos navios partan, vifitados por los dichos Prefidente, y Juezes Oficiales de la dicha Cafa de la Contratacion de Sevilla, ò Cadiz, para que no puedan cargar,ni llevar ningunas mercaderías prohibidas, ni contra lo contenido en otro Capitulo de efte afsiento; y de la vifita que fe hiziere fe les ha de dar teftimonio, para que con el, y el dicho registro vayan,

* Pareco

y partan à contratar, y cargar los dichos Efclavos, para llevarlos en derechura à los puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz, y no han de poder ir à descargar ni arribar en otros puertos de las Indias; y si assi no lo hiziere, y conftare qué fi por sì, ni* por interpofitas per- fe debe fonas en fu cabeza, ò de otros lle- leer à varen, y navegaren algunos Escla vos negros a las Indias fin registro de la dicha Cafa de la Contratacion, y en navios no vifitados en Sevilla, ò Cadiz, como dicho es, ayan perdido, y pierdan los dichos navios, y los Esclavos que llevaren en ellos, y las mercaderías que cargaren contra efta prohibicion: de todo lo qual, fin facar de ellos el dicho precio de la licencia, ni los veinte reales de la aduanilla, ni otra cofa alguna, fe ayan de apli car, y apliquen las dos tercias partes para la Camara de fu Mageftad y fu Real fifco, y la otra tercia par→ te para el Juez, y denunciador por mitad.

4 Iten, que el dicho Antonio

Fer

Oct.3.

AÑO Fernandez Delvas en cada uno de los dichos ochos años de efte afsien1615: to, ò quien fu poder oviere, meSept.27. tera efectivos en las Indias los di-, chos tres mil, y quinientos Efclayos, fegun dicho es, facando para navegar los registros que le fueren neceflarios, hasta en cantidad de cinco mil, como va dicho en la fegunda condicion de ette afsiento, Lopena que pagara por cada uno de

los
que dexare de meter diez duca-
dos de mas de la renta de efte af-
fiento; de manera que, como di-
cho es, ha de meter en las Indias
efectivos en los dichos ocho años
yeinte, y ocho mil Esclavos, fu-
pliendo los que faltaren, y no fe
pudieren meter unos años,en otros,
con que en el ultimo año no pueda
meter mas que cinco mil, y qui
nientos, y cabiendo en las veinte
y ocho mil licencias de Efclavos,
que ha de navegar en los dichos
ocho años; porque no ha de poder
navegar mas de las dichas veinte y
ocho mil licencias; y en el poftre
ro año no ha de meter de las que le
faltaren por navegar de ellas, mas
de ellas, mas
de las dichas cinco mil, y quinien-
tas licencias, entrando en ellas las
tres mil y quinientas de aquel año,
fopena que los que mas metiere,
fean perdidos, y aplicados à fu Ma-
geftad.

5 Y como quiera que al dicho Antonio Fernandez Delvas, ò à quien tuviere fu poder, fe le han de dar registros cada año para poder navegar las dichas cinco millicencias,

las tres mil y quinientàs, que ha AÑO de meter efectivas, y las mil, y 1615. quinientas, que fe le dan para muer- Sept. 27. tas, ha de quedar, y queda tas, ha de quedar, y queda obli- 08.3. gado à traer,y prefentar en los Confejos Reales de las Indias, y Contaduría mayor de Hazienda teftimonio, y certificacion de los Oficiales Reales de los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz de los Esclavos que ovieren llegado vivos à las Indias, y dichos puertos, de las dichas cinco mil licencias, para que fe le ha de dar registro et primer año de efte afsiento, y assi en los demas años y pareciendo por ellos que han llegado vivos, y metido mas de las dichas licencias que ha de meter efectivas cada año, y veinte y ocho mil en los ocho, porque fe hace efte afsiento; las que afsi fe ovieren metido mas, y ovieren llegado vivas, las ha de pagar à fu Mageftad de mas del precio de los cientos y quinze mil ducados que ha de pagar cada año por las tres mil, y quinientas que ha de meter efectivas, lo que montaren las que mas ovieren llegado vivas al mifmo refpecto que falen las tres mil, y quinientas efectivas; por que da cada año los dichos ciento, y quinze mil ducados, y lo que afsi montaren las que mas llegaren vivas, lo ha de pagar, como dicho es, à fu Mageftad en las dos ultimas pagas que ha de hacer del precio principal de efte afsiento, en cada paga de ellos la mitad. Y para que no aya fraude en la execucion y cum

à ello

ANO plimiento de efte afsiento, ni fe 1615. puedan navegar mas de las dichas fe cinco mil licencias cada año que fe 'Sept.27. Oct.3. le dan de regiftro, ni meter de las que llegaren vivas a las Indias ninfin que tengan noticia de guna, *L. ellas, ellos *los Oficiales Reales de los dichos puertos; el dicho Antonio Fernandez Delvas, ò la perfona, ò perfonas que por el con fu poder navegaren las dichas cinco mil licencias de registro, ayan de fer, y fean obligados à prefentar a los dichos Oficiales Reales teftimonio, y certificacion de los Efclavos que cargaren, para navegar en virtud de los dichos registros, que anfi fe le han de dar, y manifeftar antes de falir en tierra, ni defembarcar los dichos Efclavos los que de ellos han llegado, y llegaren vivos, para que tomen la razon de todo ello, y den certificaciones , y teftimo nios à la parte del dicho Antonio Fernandez Delvas, para que los traiga y presente en los dichos Confejos, y por ellos fe haga y averila cuenta de las licencias, que gue han navegado, y han llegado vivas, de las que fe le dan para muertas; y fe pueda cobrar, y cobre de fus bienes y fiadores el precio que deviere pagar por ellas, à los dichos plazos, como se ha dicho. Y fi oviere cargado, y navegado mas de las dichas cinco mil licencias, para que fe le da registro, ayan de fer, y fean perdidas, y defde luego fe aplican para fu Mageftad, y fu Real Camara, y fisco.

6 Y para mayor feguridad; y AÑO paga de efte afsiento, le pone por 1615. condicion expreffa, que todos los Sept.273 derechos de las licencias que fe ven- Oct.3. dieren à pagar en las Indias, que por cada una de ellas ha de fer quarenta ducados, y los veinte reales de la aduanilla, que fe han de pagar en Sevilla, que todo el dicho precio aya de entrar en las Caxas Reales de los dichos puertos de Cartagena, y la nueva Vera Cruz; fin que por ningun cafo puedan entrar en poder del dicho Antonio Fernandez Delvas, ni de otra perfo fona alguna en fu nombre, ni de otra manera, ni por ninguna otra caufa, fino que todo ha de entrar, y fe ha de pagar en las dichas Caxas Reales, ni fe pueda dar efpera à los deudores que devieren pagar las dichas licencias: lo qual fe ha de hazer, y pagar con assistencia, y en prefencia de los Oficiales Rea les de los dichos puertos, los quales han de remitir lo que afsi fe cobrare à España por quenta à parte, como hazienda de fu Mageftad: y el dicho dinero ha de venir de los di chos puertos à España por quenta, y riefgo del dicho Antonio Fernandez Delvas, libre de todas coftas gaftos, confignado à la Cafa de la Contratacion de Sevilla, donde ha de haver una arca de dos llaves, que la una tenga la perfona que fu Mageftad ordenare, y la otra el dicho Antonio Fernandez Delvas, ò quien tuviere fu poder: en la qual dicha arca fe ha de poner el dinero

У

que

1615. Sept.27.

Oct.3.

AÑO que afsi fe remitiere de las Indias, y afsi mifmo el que montaren las licencias que el dicho Antonio Fernandez Delvas, ò quien tuviere fu poder vendiere en España à pagar en ella, para que alli fe ayan de ir pagando, y paguen los juros, y libranzas fituados y dados fobre la dicha renta por el dicho Antonio Fernandez Delvas, con intervencion de la perfona que tuviere la dicha llave por fu Mageftad, para que no fe pueda el dicho dinero convertir, fino en pagar à las perfonas que lo huvieren de haver por fus juros, y libranzas; y tan folamente fe ha de facar de la dicha arca lo que fuere neceffario para pagar los dichos juros,y libranzas del primero año; y pagado el precio de lo que fe deve pagar del dicho primero año, lo que fobrare de lo que oviere valido aquel año, fe ha de entregar libremente al dicho, Antonio Fernandez Delvas, fin que aya en ello dilacion, ni retencion alguna. Y lo que oviere procedido, y procediere, y fe oviere puefto, y deviere poner en las dichas arcas del fegundo año, y lo demas ha de quedar, y fe ha de poner en ellas, hafta que fe aya de pagar el precio del dicho fegundo año, en que fe ha de hazer lo mifmo que en el primero, y assi en todos los de este afsiento; de manera que tan folamente fe le ha de entregar al dicho Antonio Fernandez Delvas de los frutos de cada año, lo que fobrare, pagado el precio de dicho ar

rendamiento, que fon los dichos ANO AÑO ciento y quinze mil ducados; y no 1615. fe le ha de entregar ninguna cofa de Sept. 27. las que ovieren procedido de las Oct.3. cinco mil licencias que puede vender, y navegar en el fegundo año, hafta haver pagado el precio de el; porque fi en el primero año, ò en el fegundo, ò en los de mas oviere vendido, ò navegado, ò fe ovieren cobrado mas derechos, que los que montan las dichas cinco mil licencias, aquello ha de quedar en las dichas arcas para mayor feguridad, y paga de los años que faltaron por correr, y fueren corriendo de cfte afsiento; por que como las pagas del precio de cada año han de fer en el tiempo adelante, defpues de cumplido ha de quedar en la forma dicha el dinero procedido de efta renta, aunque no fean cumpli dos los plazos, hafta que se cumplan, y à ellos fe aya pagado el precio que fe deve pagar à los dichos dueños de los juros, y libranzas.

7 Y porque el dicho Antonio Fernandez Delvas no ha de embolfar ningun dinero del procedido de efta renta, hafta tanto que la paga de cada uno de los años de efte af fiento eftè cumplida, y pagado el precio que fe da por èl; es condicion, que fe le ayan de dar cada año para las coftas, feguros, factores, administradores, y guardas quinze mil ducados, pagados los diez mil ducados de lo que fe recogiere, y cobrare de las dichas li

cen

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