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el navío (1), y á efecto de encargarse de la caja de la capilla, examinando si tiene lo necesario para celebrar misa y administrar los Sacramentos de la Eucaristía y Estremauncion (2), en lo cual deben procurar todo el aseo y decencia correspondientes (3): siendo propio del mas antiguo este cargo cuando en un bajel hubiese dos capellanes (4).

Tomar del capitan la hora para la celebracion de la misa á fin de que asistan todos los empleados del navío si el tiempo es oportuno y seguro (5).

Publicar al fin de la misa ó en el ofertorio los dias festivos de la siguiente semana, y los en que se gana indulgencia plenaria y se señalan en el Breve de facultades (6), celando sobre que ninguno falte á los rezos establecidos segun lo dispuesto por Reales Ordenanzas (7).

Cuando en el navío vaya algun sacerdote secular ó regular, examinar si lleva las licencias por escrito del vicario general ó su subdelegado, ó del ordinario diocesano del punto inmediato al de embarque, prohibiéndole si no las manifiesta, que celebre y conficse, y dando cuenta secreta al prelado ó al ordinario, si fuese apóstata de alguna religion (8).

Visitar con frecuencia la enfermería del navío, como fiscales que son de ella; confesando por la tarde á los enfermos que han de ser administrados, para que avisando al capitan de guardia se lleve el viático con la solemnidad y decencia posibles, y amonestándoles antes ó despues que dispongan su testamento y nombren albaceas, resistiendo serlo los capellanes hasta los términos en que conozcan pueden hacerlo sin faltar á la caridad y al consuelo del doliente (9).

Poner el fallecimiento en noticia del comandante para que lo haga saber á todos por

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toque de campana y demas modos usados en el mar; y si el cadáver puede mantenerse hasta el dia siguiente decirle misa de cuerpo presente, hacerle funeral y darle sepultura con la mayor solemnidad (1).

Llevar libro y sentar en él clara y circunstanciadamente los bautismos, matrimonios y defunciones, notando si el difunto testó y á quien nombró albacea, haciendo se cumpla su testamento en cuanto á misas y mandas pías (2).

Asegurarse y tener lista de los individuos de mar y tropa casados en la capital ú otro punto de estancia del bajel para los permisos que puedan concedérseles de pasar algunas noches en sus casas (3).

Proponer al comandante los dias de pláticas doctrinales para que acuerde el modo de que tengan lugar segun las circunstancias y con mayor frecuencia en la cuaresma, formando en este tiempo por la lista del oficial del detall padron de toda la gente de tripulacion del bajel, para anotar en el mismo los que cumplen con el precepto pascual, y amonestar á los morosos, conminarlos con censuras ó declararlos incursos en ellas (4).

No asistir á matrimonio alguno de oficial, soldado ó marinero sin que se les exhiba despacho del vicario general ó de su subdelegado (5).

Cuando en las escuadras sean nombrados por el vicario general en clase de primeros para todos los actos propios de su jurisdiccion, procurar que los demas cumplan con su deber, amonestándoles en caso de omision ó delito secreto, castigándoles si fuese público y teniéndoles á custodia para entregarlos al subdelegado del departamento donde arribasen (6): siendo de advertir que en el caso de unirse diversas escuadras, cada una de las cuales salió separada, ejercerá la jurisdiccion castrense solo mientras permanezcan unidas al capellan comisionado para la

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TOMO VII,

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que mande el oficial de mayor graduacion (1).

En caso de combate exhortar cristianamente á toda la gente de la tripulacion y tener prevenidos los óleos y demas recados, confesar y asistir á los heridos, ausiliar á los moribundos, y dar sepultura á los fallecidos, llegada la noche, ó cuando el comandante lo acuerde (2).

Cuando lleguen al puerto cantar la salve sobre el alcázar, y cuando vayan á tierra visitar al subdelegado si le hay, dándole razon de su viaje y pidiéndole sus órdenes (3).

En el caso de ausentarse, encargar interinamente el cuidado de la tripulacion al capellan de otro, si le hubiese, en conserva del suyo, ó en su defecto á algun eclesiástico secular ó regular que tenga las licencias y sea de su satisfaccion (4).

En navegacion ó de puerto no permitir en los dias de pagamento mas demandas ni alcancías que las de ánimas, vírgen del Cármen y Santa Bárbara, enterándose muy por menor del producto de estas limosnas y de las de votos y promesas, asi como de su distribucion (5).

Al regresar á su departamento traer anotado en libro secreto de memoria lo mas notable de su viaje y lo que quisieron enmendar y no pudieron, manifestándolo al subdelegado del distrito para su remedio y reglas en lo sucesivo (6).

Pedir, estando en tierra, las licencias temporales por conducto de los tenientes vicarios, los cuales se informarán préviamente de los capitanes generales, y entablar por medio de los mismos las instancias de cambios de departamentos y demas que les ocurran, no pudiendo poner sustitutos durante las licencias (7).

Dirigir asimismo por conducto del teniente vicario las pretensiones á prebendas, beneficios, capellanías reales, jubilaciones y

(1) Art. 31 de id. (2) Art. 32 de id. (3) Art. 33 de id.

(4) Art. 34 de id.

(5) Art. 38 de id.

(6) Art. 36 de id,

(7) Arts. 5 y 31, titulo y tratado citados de In Ordenanza. -Art. 5 de la Real orden de 25 de febrero.

cualquier otro premio, para que remitidas por aquel al vicario general este las eleve á S. M. con informe de los capitanes generales de los departamentos por los que deben dar los comandantes de los buques (1).

Intervenir en el inventario y almoneda. de los bienes de los difuntos con el oficial destinado por el comandante y el contador del navío, haciendo se inventaríe íntegramente todo cuanto se averigüe pertenece al cúmulo de sus bienes y testamentaria (2).

Disponer que el producto de la almoneda cuando esta tenga efecto entre en poder de los albaceas, hallándose presentes y abonados, y en su defecto se deposite en persona que lo sea, dando de ello cuando vuelvan á España cuenta puntual al subdelega do del departamento donde desembarquen si lo hay, ó al vicario general por conducto del secretario del mismo (3).

En los abintestatos conformarse y obrar segun está dispuesto por Reales Ordenanzas, dando tambien cuenta al vicario de haberlo así ejecutado (4).

Las funciones de los capellanes desembarcados se espresan en las materias de arsenales y hospitales para los casos de espe→ cial destino en ellos; y fuera de estos sc reputan como un cabildo eclesiástico castrense para las ocupaciones anejas á su ministerio, bajo la direccion del teniente vicario que en todos parajes es su propio é inmediato jefe (5): y cuando se hallen en tierra con cuerpo militar cuya cura parroquial esté á su cargo, deben arreglarse absolutamente à las instrucciones dadas para capellanes de cuerpos de tierra, pidiendo de ellas un ejemplar al teniente vicario subdelegado y observando las órdenes que el mismo les comunicase (6).

(1) Art. 32 de las Ordenanzas-Art. 6 de la Inst. (2) Art. 20 de dicha Inst.

(3) Art. 21 de id.

(4) Art. 22 de id. En cuanto à la obligácion que tienen de comportarse con la circunspeccion y moderacion propia de su estado; de educar cristianamente á los pages, vigilar su conducta y ampararlos con su celo pastoral, vigilar las cos tumbres del equipaje dando en su caso aviso reservado al comandante; instruir en la doctrina cristiana à toda la gente de mar y tropa; y por último, las demas que como párrocos les incumben, veánse los art. 24, 26, 27, 28, y 37 de id. y los art. 22, 23 y 24 tit. y trat. cit. de las Ordenanzas. (5) Art. 7 de id. id. en las Ordenanzas, (6) Art. 3 de la cit. Inst.

Derechos parroquiales. Los que pueden percibir los capellanes de la armada por razon de funeral y sepultura de las gentes de mar, asi á bordo como en tierra, son los consignados en los artículos 16 al 19 de las Instrucciones y en el arancel del vicario general castrense; debiendo celar, en el caso de darse sepultura á los cadáveres en tierra, que los curas territoriales no se escedan de los que por el propio arancel les corresponda (1). Está á su vez prohibido el derecho de quince reales que en lo antiguo exigia el capellan mayor del hospital real por cada cadáver de los matriculados de marina que se sacaban de él para enterrarse fuera; y mandado que solo cobre el que como cura castrense le corresponde (2).

En cuanto á los demas derechos parroquiales que por cualquier otro concepto deben percibir como párrocos los capellanes de la armada cuando se hallen en tierra, véase el artículo CAPELLAN DE EJÉRCITO.

En Ultramar. El capellan de la capitana se nombra por el general, hace veces de capellan mayor, examina las dimisorias y demas recaudos que llevan los capellanes de la armada ó flota, y vigila sobre que estos desempeñen bien su ministerio, atiendan al regalo y cura de los enfermos que haya en los navíos, y cumplan con sus obligaciones respectivas (3). Para capellanes de los galeones y navíos de las armadas y flotas no pueden los capitanes nombrar religiosos si no á clérigos de buena vida y ejemplo que den fianzas de volver á España (4). Por último, el nombramiento de capellan mayor y de otros capellanes de las armadas, galeras y navíos y cualesquier bajeles de cuenta de la corona pertenece á la misma y en su nombre á los capitanes generales de las Islas Filipinas y demas partes de las Indias donde sea necesario nombrarlos, correspondiendo solamente á los arzobispos y obispos la aprobacion y licencia para administrar los Sacramentos (5).

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CAPELLAN DE EJÉRCITO. Bajo esta denominacion comprendemos el eclesiástico que, con nombramiente real y título del vicario general castrense, ejerce la cura de almas en un cuerpo del ejército ó de casa real; en las plazas, campamentos ó establecimientos militares; y en las ciudadelas, castillos, fortalezas, consulados ó presidios.

Para la mas fácil inteligencia de este artículo, hablaremos con separacion de las clases, nombramientos, facultades, obligaciones, derechos, premios y categoría de los capellanes de ejército.

Clases. El clero parroquial castrense de la Península y Ultramar, se compone de todos los capellanes destinados á las diferentes armas del ejército, al cuartel general de inválidos, á los colegios militares, á las fábricas y maestranzas, á las plazas, ciudadelas, castillos y hospitales militares (1). Los que sirven en guardias de la reina, en los regimientos, en los colegios militares y en el cuartel general de inválidos constituyen cuerpo separado, y todos los demas se consideran como de parroquias fijas (2). Los del espresado cuerpo se dividen en tres clases, á saber párrocos de entrada, de ascenso y de término; siendo de entrada los que sirven en infantería y en la reserva cuando esta deba tener párrocos; de ascenso los que sirven en caballería y en el cuartel general de inválidos; y de término los de artillería, ingenieros, guardias de la reina y colegios (3). Son capellanes de parroquias fijas el del tribunal Supremo de Guerra y Marina; los de los hospitales militares de los distritos; los de las plazas, ciudadelas y castillos de primera, segunda y tercera clase; y los de las fábricas ó maestranzas (4).

En Ultramar los capellanes que sirven en aquellos ejércitos se consideran como los de la Península, divididos en iguales clases de entrada, de ascenso y de término (5).

Nombramiento. La facultad concedida

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por las Ordenanzas (1) á los coroneles de los cuerpos para nombrar sus capellanes, se derogó por la real disposicion (2) que estableció la forma de oposicion en concurso, y la propuesta del vicario general castrense para la provision de capellanías de cualquier cuerpo, inclusos los de casa real, exigiendo como indispensable el real despacho de nombramiento para dar posesion al provisto y abonarle el sueldo. Mas adelante se introdujo la alteracion de que las oposiciones ó concursos se verificasen en Madrid ante el teniente vicario y auditor general, y cinco examinadores de propuesta del vicario general y de real nombramiento; los cuales habian de arreglarse á la práctica del arzobispado de Toledo para los concursos á curatos, y á las demas formalidades que se establecian (3). Pero el nuevo reglamento orgánico del clero castrense de la Península y de Ultramar solo establece la forma de concurso para la provision y nombramiento de capellanes del que se denomina cuerpo separado, y aun respecto de estos solo para los de entrada. Conforme al mismo, todas las capellanías de esta clase han de darse por oposicion, abriendo al efecto el vicario general todos los años un concurso que, se celebrará en Madrid desde 1.° de setiembre hasta 30 de noviembre los eclesiásticos que deseen concurrir presentan al vicario general una instancia, solicitando su admision y acompañando indispensablemente el permiso de su prelado diocesano, con los documentos que acrediten su naturaleza y edad, carrera literaria y años de estudio probados, asi como los méritos y servicios contraidos en la jurisdiccion ordinaria, y tener corrientes las licencias de celebrar, confesar y predicar: el vicario general, despues de reconocidos los espresados documentos, dispone que los eclesiásticos aspirantes sean admitidos á concurso, que ha de celebrarse ante el mismo ó cuando por sus graves ocupaciones no pue

(1) Art. 1 y 2 del tit. 25, trat. 2 de id.

(2) Art. 1 de la real órden de 4 de noviembre de 1783, comunicada al ejército de Indias en 12 de id. id., У reencargada en 29 de marzo de 1813.

(5) Art. 10 del Reglamento de 30 de enero de 1894. Ley 10, tit. 20, lib. 1 de la Nov. Recop.

da asistir, ante el auditor general que presidirá los ejercicios, pa-a los cuales designa aquel prelado los jueces examinadores y establece la forma en que deben verificarse estos actos estendidas para cada opositor en pliego separado las censuras, y firmadas por los examinadores, se pasan al vicario general, el cual hace la propuesta en terna para cada una de las vacantes, uniendo á ella, no solo la relacion de méritos y censura de los consultados, si no tambien los de todos los demas aprobados en concurso, Y remitiéndola al ministerio de la Guerra para la resolucion de S. M (1). Los capellanes que se hallen en situacion de reemplazo y que por su procedencia é idoneidad deban volver al ejército, han de ser colocados con preferencia á los de entrada, segnn sus méritos y circunstancias; y los que no se hallen en disposicion de servir desde luego en actividad, ó no tengan concesion especial para encontrarse temporalmente en la mencionada situacion pasiva, han de ser propuestos para la de retiro, gozando dichos capellanes de reemplazo del sueldo que en la actualidad disfruten (2). La provision de las capellanías de parroquias fijas se hace proponiendo el vicario general á S. M. los eclesiásticos que reunan las circunstancias necesarias (3). Para las vacantes que ocurran en los regimientos y parroquias fijas, ínteria se proveen definitivamente, el teniente vicario general castrense nombra capellanes y párrocos interinos, los cuales disfrutan del sueldo y goces correspondientes à dichos cargos (4). Por último, el vicario general castrense está facultado para nombrar curas

(1) Art. 22 á 96 de id.

(2) Art. 27 de id.

(3) Art. 28 de id.

(4) Real orden de 4 de marzo de 1785. Real órden de de agosto de 1807. Art. 30 del citado Reglamento orgánico. Por circular de 1. de abril de 1850, se dispuso que lnego que los comandantes de los cuerpos manifestasen a los diocesanos donde residian la falta de capellanes les proveyeren de ellos nombrando al efecto provisionalmente algun eclesiástico y reservando para despues las formalidades del sinodo y propuesta. La real orden de 15 de octubre del mismo año, dispuso que cuando el nombramiento del interino fuese para reemplazar á un propietario ausen te, cualquiera que fuera el motivo de la ausencia, seria de cuenta de este el abono del haber del sustituto. En reales órdenes de 5 de mayo de 1855, y 23 de marzo de 1858, se mandó que cuando hubiera de elegirse algun capellan para los cuerpos provisionales, se pusieran de acuerdo las autoridades militares con los subdelegados castrenses.

aquellas posesiones. (1).

castrenses en los puntos que juzgue nece- obispos como subdelegados castrenses en sario á efecto de administrar el pasto espiritual á los militares que no tengan capellanes propios; pero entendiéndose tales cargos como meras comisiones que servirán de recomendacion á los que las desempeñen, aunque no para darles lugar en los cuadros del clero parroquial castrense, ni optar á las gracias generales que puedan acordarse á dicha clase (1).

En Ultramar, los generales del ejército estuvieron en lo antiguo facultados para nombrar capellanes, tocando solo á los prelados diocesanos examinarlos y aprobarlos (2). Posteriormente se determinó que las vacantes se noticiasen al vicario general castrense (3); mas habiéndose notado muy luego las dilaciones y perjuicios de esta práctica, se estableció que las vacantes se avisaran al virey ó al capitan general de la provincia, y que las oposiciones à concurso se hicieran ante el subdelegado del vicario general (4). Finalmente en el nuevo reglamento orgánico se dispone que las capellanías de aquellos dominios se provean como las de la Península, remitiéndose al vicario general las censuras de los opositores cuando hubiese mediado concurso general, y acompañando siempre los informes de aquellos prelados acerca de los estudios, conducta y demas circunstancias de los aspirantes que el vicario eleve á S. M. por conducto del ministerio de la Guerra, las correspondientes propuestas, pudiendo dar lugar en ellas cuando lo considere necesario á unos ó mas capellanes de la Península que reunan las circunstancias prescritas: y, por último, que el nombramiento de eclesiásticos que en calidad de interinos han de desempeñar las capellanías que vaquen en las respectivas diócesis de Ultramar, hasta tanto que S. M. confiera la propiedad de aquellas, corresponda á los arzobispos y

(1) Art. 31 del Reglamento orgánico.

(2) R. C. de 29 de agosto de 1630.-Ley 24, tit. 4, lib. 5 de la Recop. de Indias.

(3) R. O. de 4 de noviembre de 1783.

(4) Art. 1. de la R. 9. de 21 de noviembre de 1784 aclaratoria de la anterior citada.

Espedidos los reales despachos en favor de los agraciados, el vicario general les libra los correspondientes títulos de facultades. para ejercer su sagrado ministerio (2); quedando sujetos todos los individuos del clero castrense como súbditos del vicario general á la jurisdiccion del mismo, sobre lo cual puede verse el art. 51 del mismo reglamento.

Facultades. Los capellanes del ejército pueden con delegacion y licencia del vicario general castrense, prévio exámen y aprobacion de idoneidad, caso de que la tengan del ordinario diocesano respectivo (3).

Administrar todos los Sacramentos, aun aquellos que no se acostumbra administrar si no por los párrocos, escepto el Orden y la Confirmacion, y ejercer todas las funciones parroquiales (4).

Absolver de cualesquiera escesos y débitos por graves y enormes que fuesen aun de los reservados à la Santa Sede, á los individuos del ejército de ambos sexos que le siguen en cualquier punto y cargo necesario á la milicia, aunque sean de la misma diócesis (5).

Asistir á la celebracion de matrimonios de soldados y demas personas que de cualquier modo pertenezcan al ejército, aun cuando se hallen en lugares de invernia, de cuartel ó alojamiento.

Decir misa una hora antes de la aurora y otra despues del mediodia, en caso de nece

(1) Art. 44 á 47 de id.

(2) Art. 29 de id.

(3) Ley 2 tit. 6, lib. 2 de la Nov. Recop. (4) Dicha ley, § 4.°

(5) Esta jurisdiccion del foro interno es amplísima por razon de las personas y de los casos. Autorizado el vicario general castrense para delegar sus facultades en todo y por todo, en los sacerdotes destinados á la administracion de Sacra mentos á los soldados y otras personas del ejército (ley 2.* id id); y siendo la de absolver dimanada de la jurisdiccion que se ejerce en el tribunal del Sacramento de la Penitencia; es indudable que el vicario general puede conceder esta licencia á los capellanes idóneos que al efecio subdelegue, estensiva á los reservados y contenidos en la Bula in cana domini, si bien respecto á estos solo debiera ser una vez en la vida y otra en el artículo de la muerte, escepto en los casos de heregia, lesa magestad, conspiracion contra su Santidad 6 el Estado, saca de armas y víveres para infieles, atentado violento contra clérigos ó prelados eclesiásticos, violacion de inmu. nidad ó clausura de monasterio de monjas; respecto de los cuales su facultad queda reducida á la que cualquier sacerdote tiene solo para el artículo de la muerte.

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