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po nuevamente las facultades que por costumbre ó especial decreto se le conceden, sino mas bien que se restituye in integrum su autoridad', y que las ejercen por derecho ordinario y no por especial delegacion, sucediendo por consiguiente el cabildo sede vacante en tales facultades como anejas á la autoridad episcopal ordinaria y conservando su ejercicio, á menos que se demuestre hallarse prohibido el cabildo por un decreto es-. pecial de la Iglesia (1): 3.o que como consecuencia de la jurisdiccion en que sucede, puede el cabildo imponer censuras y absolver de ellas y de los casos reservados al obispo, pues aun cuando la decretal de Bonifacio VIII en el cap. único, tít. 17, lib. 1 del Sexto solo se refiera á la potestad de absolver, los intérpretes la han ampliado á la de imponer censuras, diciendo: que á quien compete la primera corresponde tambien por analogía la de ligar, mayormente si tiene jurisdiccion episcopal, segun se ve en el cánon 51, dist. 1 del decreto de Graciano; que las llaves fueron entregadas por Cristo á la potestad eclesiástica para ligar y desatar; y que la censura es el nervio de la disciplina y una coercicion que toca á la jurisdiccion eclesiástica, entendiéndose por consiguiente concedidos á quien aquella se dá todos los medios, sin los cuales no puede efectivamente ejercerse (2): procesar y castigar á los criminales y vehementemente sospechosos, y conocer de todas las causas que pertenecen al foro episcopal, aun las árduas, pues así se halla dispuesto respecto de las de heregía por Lucio III en el cap. 9, tít. 7, lib. 5 de las Decretales, y en el cap. 1, §. 1, tít. 3, lib. 5 de las Clementinas, y de las de matrimonio por la de Inocencio III en el cap. 7, tít. 7, lib. 4 de las Decretales, sin que obste lo dispuesto por el concilio Tridentino en el cap. 20 de la sesion 24 de Reforma, en donde se dice que el conocimiento de las causas criminales y matrimoniales pertenece al obispo, pues el concilio solo escluye allí á los arcedianos, deanes y otros prelados inferio

(1) Van-Espen, parte 1., tit. 9, núm. 3. (2) Engel, lug. cit., núm. 9.

res, mas no al cabildo sede vacante, como que no tiene jurisdiccion inferior sino la misma del obispo (1): aprobar y dar licencia á los sacerdotes para confesar, pues esto corresponde á los obispos como ordinarios, segun lo dispuesto por el concilio Tridentino en la sesion 25, cap. 15 de Reforma, é instituir confesor para absolver de los casos reservados al obispo (2): enviar visitadores para la reforma necesaria de costumbres en el caso y de la manera prescrita por dicho concilio en el cap. 3 de la sesion 24 de Reforma, y siempre que haya trascurrido un año desde la última visita (5), pudiendo hacerlo á toda la diócesis, ó solo á algunos lugares de ella, sin que obste lo establecido por Bonifacio VIII en el cap. 4, tít. 8, lib. 1 del Sexto de Decretales, donde dispone que vacando la iglesia catedral, solo el Papa envia visitador, á no ser que el metropolitano lo hiciese con conocimiento de causa por la negligencia ó dolosa administracion del cabildo, y sin que puedan tampoco eximirse de esta visita los monasterios de monjas, aunque exentas por otro respeto, pues así se dispone en los capítulos 2, tít. 10, lib. 3 de las Clementinas y 9 de la sesion 25 de regulares obligar á los clérigos á que presenten los títulos de sus beneficios, y si tuviesen dos ó mas incompatibles á que muestren la dispensa, unir y prestar con causa su autoridad para la union de los beneficios, con tal que no lo haga en su favor ó en perjuicio del obispo sucesor, admitir las resignas de beneficios é interponer su autoridad en las permutas de los mismos, cuando su colacion pertenezca simultáneamente al obispo y cabildo, ó tengan derecho á hacerla ciertos sugetos por cláusula de fundacion: exigir el subsidio caritativo: hacer que se lleven á efecto las últimas voluntades de los difuntos en cuanto esto pertenece á los obispos por derecho ordinario: tomar cuentas á los administradores de lugares ó establecimientos pios instituir á los presentados por los pa

(1) Barbosa, in collectaneis, cap. 20, núm. 58. (2) Engel, núm. 12, citando á Barbosa.

(3) Benedicto XIV, De Synodo diocesana, lib. 2, cap. 9, pár. 6.

sentada se comprenden como alli vimos, los fundamentos de las escepciones espresas en el derecho. Bajo el primer concepto, á saber, el de no perjudicar los derechos del prelado futuro, está prohibido á los cabildos catedrales en sede vacante innovar cosa alguna. Esta innovacion, á la cual se refieren las varias Decretales contenidas en los títulos 9, lib. 3 de la coleccion Gregoriana, y tít. 6.° del mismo lib. en la de Bonifacio VIII, con la rúbrica. Ne sede vacante aliquid innovetur comprende la enagenacion, la permuta, la agravacion, ú otra cualquiera alteracion ó mudanza de un derecho perpétuo. Así es que no solo no puede enagenar cosa alguna, conforme lo disponen los cánones 42 y 44, causa 12, quest. 2, en el decreto de Graciano, sino que ni aun puede convertir en su provecho ó dividir entre sus individuos emolumento alguno ni porcion por pequeña que sea de las rentas episcopales que en sede vacante se devenguen, sino que conforme á lo que se establece en los cánones 38 y 43 de las citadas causa y cuestion, por Bonifacio VIII en el cap. 40, tít. 6, libro 1 del sesto de Decretales, y en el cap. 7, tít. 5, lib. 1 de las. Clementinas, debe reservarlo fielmente todo al prelado futuro; y aun segun opinion de ilustrados y respetables canonistas (1), con obligacion de formalizar inventario y dar cuentas. Debe, sin embargo, notarse que si hubiese algunas cosas que no se pudieran conservar sino que con el tiempo se deteriorasen ó pereciesen, entonces el cabildo puede justamente enagenarlas, pues la misma razon natural dicta que la prohibicion de enagenar introducida en favor de la iglesia no debe convertirse en dispendio suyo, conforme tambien se espresa en la regla 61 del tít. 12, lib. 5 del sesto de Decretales; y que tambien puede interponer su autoridad en las enagenaciones que hagan los prelados inferiores y los clérigos, pues aun esta interposicion se debe cuando existe

tronos, pues asi terminantemente lo dispone Bonifacio VIII en el cap. 1, tít. 6, lib. 3.o del sesto de Decretales, por la razon de que esto, lo mismo que la admision de las permutas y renuncias por causa de permuta, es debido y necesario, y lejos de perjudicarse al obispo futuro ni crearse perjuicio alguno á la iglesia, se le libra de aquella obligacion (1): confirmar las elecciones de los prelados inferiores, cuyo derecho le atribuye espresamente Inocencio III en el cap. 14, tít. 33, lib. 1.o de las Decretales: dar en encomienda temporal los beneficios de libre colacion episcopal, hasta que suceda el nuevo obispo (2), y hacer estatutos que obliguen aun en tiempo del mismo (3). En cuanto á la colacion de beneficios solo corresponde, si en sede plena la tenia simultánea con el obispo, y cuando tocándole al cabildo ó á otro con consejo del obispo, este muere ó está en tierras tan distantes que no puede esperarse su consejo tan pronto que deje de seguirse perjuicio á la iglesia vacante; lo cual se dispuso así por Bonifacio VIII en la primera parte, y el §. 2 de la Decretal contenido en el cap. único, tít. 8, lib. 3 del Sesto. Por lo que hace á los beneficios devueltos al obispo por negligencia ó delito de los coladores inferiores, á pesar de las encontradas opiniones sobre este punto y de la especial que algunos han pretendido deducir de la bula de S. Pio V, que reservó á la Santa Sede los beneficios en vacante de la silla episcopal, es indudable que su colacion le pertenece, pues no proviene de la dignidad episcopal sino de un accidente casual; no pueden considerarse como propias ó como frutos propios de la iglesia vacante, cuya donacion durante este tiempo le está prohibida, y no es tanto en favor del obispo á quien inmediatamente no pertenecia, cuanto del beneficio, el cual no debe vacar mas tiempo con perjuicio del mismo (4).

En la segunda parte de la regla antes

(1) Vallensis, lib. 3, tit. 9, núms. 8 y 9. (2) Piasec. citado por el Vallense en los lug. cit. 3 Engel, núm. 11.-Reinffenstuel, citado por Benedicto XIV, De Synodo Diocesana, lib. 3, cap. 5, núm. 1. (4) Engel, núm. 5.--Wallensis, núm. .

(1) Covarrubias, de testamentis, cap. 12, núm. 5.--Fagnani comparando á la iglesia viuda con un pupilo sin tutor, añade que así como los tutores y curadores no pueden en derecho enagenar los bienes del menor, así se prohibe al cabildo enagenar en sede vacante los bienes del obispo ó iglesia ó pertenecientes á la mesa episcopal.

justa causa (1). Tampoco puede entablar ni seguir pleito sobre los derechos episcopales, ni admitir el testimonio de testigos en juicio contra la iglesia viuda (2). Por la misma razon de no haber en sede vacante quien defienda el derecho de la iglesia viuda, prohibió Inocencio III en el cap. 1 del tít. y lib. citados, toda desmembracion del obispado ó iglesia catedral: como de la eleccion de los ministros del altar depende en gran parte el bien de la iglesia, esta ha dispuesto que la colacion de beneficios que ha de conducir á aquel resultado no pase al cabildo, cuando segun la primitiva y apostólica. disciplina compete á solo el obispo. Tal es la regla general consignada por Honorio III en el cap. 2, tít. 9, lib. 1 de las Decretales, con la adicion de que seria nula la hecha de tal beneficio por el cabildo aunque el Papa la hubiese confirmado in forma communni y repetida por Bonifacio VIII en la primera parte del cap. 1.°, tít. 6, lib. 3 del sesto de Decretales. Tan terminante y absoluta han considerado esta prohibicion los canonistas que la aplican á los casos en que competa al obispo la colacion estrictamente dicha, esto es, libre; ó por derecho de presentacion, esto es, de colacion menos libre, ó por derecho propio, ó derecho devoluto, siempre que en todos ellos sea solo del obispo con esclusion del cabildo (3). Al enumerar las facultades de este en sede plena lo hicimos de la de conferir los beneficios cuya colacion le perteneciese conjuntamente con el obispo aunque este como tal estuviese en ella interesado (4). Aqui añadiremos que segun la de Bonifacio VIII en el §. I del citado capítulo único, tít. 8, lib. 3 del Sesto, cuando la

(1) Engel, núm. 7. (2) Engel, núm. 14.

(3) Van Espen, parte 1., tit. 9, cap. 2, núm. 3.

(4) Dicho autor en el lugar citado, añade que la comun opinion de los intérpretes y la práctica enseñan que bien la colacion, la confirmacion ó solo la institucion competan al obispo á presentacion de los patronos, legos ó eclesiásticos; bien sea libre, pero toque juntamente al obispo y cabildo, en tales casos este sucede al obispo en sede vacante para dar la colacion, confirmacion é institucion, que segun Garcia De beneficiis, parte 5, cap. 7, núm. 75, que en el caso en que por privilegio ó gracia, solo el obispo debiera conferir un beneficio á determinada persona, v. g.; al nombrado académico, el cabildo ó su vicario en su nombre podrian hacer esta colacion necesaria toda vez que se debe á cierto género de personas, y aunque el patrono presentare muchos igualmente idóneos, el cabildo podria instituir de los presentados al que quisiere.

colacion pertenece solo al obispo pero con consejo ó asenso del cabildo, este no puede, muerto ó suspenso aquel, entrometerse en la colacion, aunque el obispo hubiese sido moroso en pedir la relajacion de la suspension. Debe notarse, que segun comun opinion de los autores, porque el obispo deba pedir solo el consejo del cabildo, la colacion no puede decirse simultánea, toda vez que le está prohibida en sede vacante segun la Decretal que acabamos de citar; como no puede llamarse simultánea la que por el contrario toca al cabildo por muerte del obispo ó estando en tierras lejanas, aunque estuviese obligado á aconsejarse del obispo, segun en la propia se dispone: de modo que ni la necesidad de pedir el consejo hace simultánea la colacion, y la necesidad cesa cuando absolutamente no puede pedirse, v. g. muerto el obispo, ó cuesta mucha dificultad obtenerle, v. g. en el caso de la repetida Decretal (1). Por último el cabildo no puede en sede vacante autorizar uniones ni supresiones de prebendas y beneficios, ya para apartar la ocasion de que pueda hacerlo en su favor, ya porque esto debe hacerse por el obispo con consentimiento del cabildo, mayormente cuando se trate del aumento de dotacion de prebendas de corta renta, segun se dispone en los caps. 1 y 8 del tit. 10, lib. 3 de las Decretales, y en el cap. 15 de reforma, sesion 24 del concilio Tridentino, ni convertir en provecho propio ó de sus individuos las multas pecuniarias y las composiciones (2). Bajo el segundo concepto, no es tan clara y circunscrita la prohibicion de suceder el cabildo al obispo en la jurisdiccion estraordinaria, dimanando esta oscuridad de la que existe respecto al modo de proceder el obispo, ya como ordinario, ya como delegado de la silla apostólica, ya con ambos caractéres á la vez. Por eso los prácticos, dividiéndose en opiniones, han tratado de establecer una regla general, en la que se marcase la línea divisoria entre las facultades del obispo, para determinar de esta suerte las en que puede

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suceder el cabildo. De la que algunos proponen, distinguiendo los casos en que el obispo puede proceder contra los exentos asi por derecho comun como por el novísimo del Tridentino, y los en que por este se les da potestad ordinaria y solo se remueven los obstáculos nacidos de privilegios ó exenciones; establecen que cuando respecto de los primeros se usa de la fórmula tanquam sedis Apostolica delegatus, el cabildo no sucede en esta especial delegacion, como sucede respecto de los segundos, puesto que es ordinaria la potestad, a menos que la fórmula sea etiam tanquam Apostolicæ Sedis delegatus; pues aunque la partícula etiam parece envolver la doble idea de potestad ordinaria y delegada, todavia se entiende que en tal caso el obispo procede en virtud de delegacion, y que apelándose de su sentencia al Sumo Pontifice debe escluirse por consiguiente al cabildo; y que si la necesidad lo exige, aun en los casos en que el obispo debia proceder como delegado, puede el cabildo suplirle, mayormente si no se esperase tan pronto al sucesor, pues es axioma vulgar que en caso de necesidad se prescinde del derecho comun, y que muchas veces la necesidad hace lícito lo que por la ley no lo era (1). Apesar del respeto que nos merecen los autores de esta regla, creemos, siguiendo el parecer de otros no menos autorizados y prácticos, que no les está prohibido á los cabildos en sede vacante el ejercicio de la jurisdic

cion que el concilio Tridentino declaró corresponder á los obispos como ordinarios aunque agregase la partícula etiam (2), y que si el concilio atribuyó á los obispos facul

tad

para proceder con autoridad apostólica en los casos en que antes podia hacerlo en virtud de solo la ordinaria, en tal caso no deberá entenderse que el concilio derogó la autoridad ordinaria, sino que añadió á ella la Apostólica (3). Por lo que toca á los poderes especiales dados por la silla apostólica al prelado difunto y en consideracion á su gerarquía, es natural inferir que estas

(1) Engel, núm. 2 y 3.

(2) Berardo, tom. 1, disertat. 5, cap. 2. (3) Van-Espen, lug. cit. núm. 2.

no pasan á la jurisdiccion capitular (1). La facultad de conceder indulgencias, aunque no se deriva de la potestad de órden sino de la jurisdiccion, tampoco compete á los cabildos en sede vacante, por mas que algunos canonistas notables sean de opinion contraria. En esta materia es muy digna de respeto la autorizada doctrina de Benedicto XIV, que en su tratado De Synodo Diocesana, lib. 2, cap. 9, num. 7, aduce en apoyo de la negativa tres razones; primera, que la facultad de conceder indulgencias no es tan necesaria para el régimen de la diócesis, que de carecer de ella los que temporalmente administran la diócesis haya de seguirse algun detrimento: segunda, que esta facultad es efecto de cierta jurisdiccion estraordinaia que solo pertenece á la dignidad episcopal; y tercera, que todo el tesoro de indulgencias está en el Sumo Pontífice, solo el cual pudo conferir únicamente á los obispos una parte de este derecho, mas no á los que no son verdaderos esposos de las iglesias y verdaderos pastores, sino que solo administraban la diócesis. Bajo el tercer concepto, esto es, en cuanto solo es propio del órden episcopal, no compete al cabildo en sede vacante la facultad de ejercer los actos de órden, dar dimisorias, aun á los que son de la diócesis, hasta que no sea pasado el año contado desde el dia de la vacante, si bien le es permitido llamar y conceder licencia á obispos de otras diócesis para que en la vacante ejerzan los que se llaman actos de pontifical, v. g., la celebracion del oficio solemne, la consagracion de iglesias, altares, ornamentos y demas objetos destinados al culto sagrado, la confirmacion, etc. (2). Bajo el cuarto y último concepto, el cabildo tampoco puede conceder á los diocesanos dimisorias para otro obispo, durante el primer año, contado desde el dia de la vacante, á no ser á los arctados, esto es, á aquellos que tengan precision de ordenarse dentro del año en razon de un beneficio conferido ó que haya de conferirseles;

(1) Walter, Manual del derecho eclesiástico universal, lib. 3, eap. 2, §. 139.-Devoti, lib. 1, tit. 3. (2) Devoti, lug. cit.--Engel, núm. 13.

siendo válidas las dimisorias que pasado dicho año conceda para todas las órdenes y prima tonsura, si el nuevo obispo no las revoca antes de que hayan hecho uso de ellas. El concilio de Trento, en el cap. 10 de reforma, de la sesion 7.", lo ha dispuesto así derogando sobre este punto cualquier disposicion de derecho comun, costumbre ó estatuto que en contrario pudiera alegarse por los cabildos, declarando sujeto á entredicho eclesiástico al que quebrantase este precepto; privados de todo privilegio clerical, especialmente en asuntos criminales á los asi ordenados si estuviesen constituidos en las órdenes menores; y si en las mayores, suspensos ipso jure del ejercicio de las recibidas à beneplácito del prelado futuro. Por último, aunque la facultad de convocar concilio diocesano sea una consecuencia de la potestad de jurisdiccion, el cabildo catedral no puede ejercer la sede vacante, por respeto á la memoria del prelado difunto, durante el año contado desde el dia de la vacante, si bien el pontífice Benedicto XIV, en los lug. cit., pár. 6, siguiendo á muchos otros que este menciona, opina que está facultado para ello el cabildo ó su vicario sin especial mandato con tal que haya trascurrido un año desde la celebracion del último, para evitar que creciendo la licencia de pecar queden los crímenes impunes.

En la antigua disciplina, los cabildos catedrales aplicaban su autoridad por sí mismos, gobernando en cuerpo la diócesis durante la vacante, y solo nombraban un ecónomo ó administrador para lo temporal, cuyo nombramiento se devolvia al metropolitano ó al Pontifice, si la corporacion capitular era negligente en hacerlo, y asi se halla dispuesto por Bonifacio VIII en el cap. 1. tít. 8, libro 1.° del sexto de Decretales.

Pero la disciplina general vigente es que el cabildo catedral ó metropolitano no solo no puede ejercer por sí la jurisdiccion en sede vacante ó impedida, sino ni aun reservarse parte alguna, debiendo pasar toda á la persona que en su nombre la ejerce. V. VICA

RIO CAPITULAR.

La disciplina de España acerca de la fa

cultad de los cabildos en sede vacante, está comprendida en el art. 20 del Concordato novísimo que dice así: «En sede vacante, el cabildo de la iglesia metropolitana ó sufragánea en el término marcado, y con arreglo á lo que previene el sagrado concilio de Trento, nombrará un solo vicario capitular, en cuya persona se refundirá toda potestad ordinaria del cabildo sin reserva ó limitacion alguna por parte de él, y sin que pueda revocar el nombramiento una vez hecho ni hacer otro de nuevo; quedando por consiguiente enteramente abolido todo privilegio, uso ó costumbre de administrar en cuerpo, de nombrar mas de un vicario ó cualquiera otro que bajo cualquier concepto sea contrario á lo dispuesto por los sagrados cánones.

SECCION IV.

DE LA CONVOCACION Y REUNION DE LOS CABILDOS.

Considerados los cabildos como corporaciones eclesiásticas y senado del obispo, han celebrado en todos tiempos sus reuniones para tratar de sus negocios propios, ó de aquellos en que debian dar al prelado su consejo ó consentimiento. En la disciplina antigua era diaria la reunion del cabildo (1), con el objeto de sostener el buen espíritu de los clérigos, imponer penitencias á los que hubieran incurrido en alguna falta, y tratar del provecho y utilidad de la Iglesia. Con la disoluciom de la vida comun fueron desterrándose poco a poco estas juntas diarias collationes, introduciéndose en su lugar los llamados cabildos de disciplina capitula disciplinæ, ó congregaciones capitulares. Pero segun lo dispuesto por los concilios (2), los asuntos que primero debian tratarse en estas juntas eran los referentes á las costumbres, al oficio divino y al culto eclesiástico, sin olvidar por eso los negocios temporales en la administracion de los bienes ó rentas de la

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