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sis del mundo cristiano y se dió á cada iglesia de las situadas en las ciudades su obispo propio, creyó conveniente cada uno de ellos. asociarse una reunion de clérigos á manera de senado, en el que se atendiese providencial y saludablemente á los asuntos de la Iglesia. Reglamentados poco a poco con el ausilio de escuelas episcopales y de un modo digno de su objeto, los cargos que hacian relacion al servicio divino y ejercicio del culto, llegó á establecerse una escala de antigüedad. y de aprovechamiento para ascender en los oficios eclesiásticos, resultando naturalmente la division de clérigos mayores y menores, y perteneciendo por consecuencia á la reunion ó senado todos los clérigos mayores, aun aquellos á quienes se habian distribuido los cargos diocesanos, esto es, á los párrocos en especial y sus coadjutores todos los sacerdotes superiores ó inferiores. Pero á proporcion que se aumentaban los presbíteros y se hacia indispensable destinar algunos de ellos á la administracion de Sacramentos y á la inmediata direccion espiritual de los fieles, fué consiguiente que los obispos, solo en casos de mucha gravedad, convocasen todo el presbiterio ó tuviesen sínodos diocesanos, y que en los negocios mas frecuentes se valiesen del consejo de los presbíteros de su iglesia principal ó catedral. Muy natural era tambien que aumentándose en las catedrales el culto, su esplendor y el número de ministros, no entrasen todos en el consejo del obispo sino los mas principales; y en efecto, escluido paulatinamente el clero diocesano, todos sus derechos acrecieron y se concentraron en el clero civitatense. Los clérigos mismos adscritos á la iglesia catedral escluyeron á los demas de la ciudad, principalmente luego que aquellos instauraron la vida comun canonical juntamente con el obispo, bajo la observancia de cierta regla, de donde se llamaron canónigos, como que estaban adscriptos al cánon ó matrícula de la iglesia catedral. Mientras estos canónigos hicieron en un principio vida comun habitando en un mismo claustro y bajo la regla de su instituto y la direccion de sus superiores, sus reuniones se llamaron monasterios, si ha de darse

crédito á los monumentos y escritores de aquellos tiempos (1). Mas una vez disuelta la vida canonical, y luego que los canónigos se diferenciaron, por su disciplina esterna de vida, de los monges y regulares que vivian en comun, no les pareció adecuado el uso de aquella voz, que llevaba en sí envuelta la idea de vida regular; de modo que sus iglesias ó colegios comenzaron á llamarse CAPÍTULOS y por corrupcion cabildos, nombre con que desde entonces hasta nuestros dias se distinguieron las iglesias de canónigos seglares de los conventos de monjes y canónigos regulares; y una vez adoptada esta singularidad de vida dieron tambien á sus congregaciones ó reuniones capitulares que durante la vida comun denominaron conventus, collationes el nombre de cabildos con que en la actualidad se conocen, de donde provino el llamar actos capitulares á cuantos tienen lugar en aquellos. Desde entonces comenzaron á pertenecer á la congregacion llamada CABILDO casi todos los derechos que antes competian á los clérigos en comun: á saber, dar consejo al obispo y prestarle su consentimiento cuando el obispo vivia; y muerto este ó vacante de cualquier modo su silla, hacer todo cuanto perteneciese á la jurisdiccion episcopal.

Al paso que los canónigos menores siguieron en comunidad dirigidos por un maestreescuela ínterin duraron las escuelas episcopales, los canónigos mayores que no asistian ya al cabildo sino cuando habian de resolver alguna cosa de interés comun, conservaron este nombre colectivo. Con este motivo no podemos menos de recordar lo que tratando de la organizacion de los beneficios de las catedrales indicamos acerca de las causas que contribuyeron á la decadencia. de los cabildos. Debida esta en un principio á la adquisicion de riquezas con las pingües fundaciones hechas á su favor desde el siglo IX, se fomentó en el siglo X y siguientes especialmente hasta el XIII, por el general desórden que durante estos siglos sobre

(1)

Molanus, lib. 4 de canonicis, cap. 12 citado por Van-Espen, part. 1, tit. 7, cap. 5, núm. 1.

vino así en lo político como en lo eclesiástico. Las fundaciones les obligaron á mezclarse en cuestiones territoriales de los respectivos obispos, é interesarse poco a poco en asuntos temporales, degenerando por consiguiente de su primitiva sencillez. Las guerras continuadas del imperio de Occidente oscurecieron las antiguas y saludables doctrinas de San Agustin y San Benito, arrebatando impetuosamente los sazonados frutos que por lo general habian ofrecido basta entonces los respetables cabildos del instituto Agustiniano y de los reformados por Codrogango, Ivon de Chartres y otros, de tal manera que mas bien servian de escándalo que de edificacion á los fieles. El desórden general del clero secular y regular que se consideraba como autorizado por la conducta igualmente defectuosa de algunos obispos y antipapas de aquel tiempo, influyó en el progreso del habia comenzado á tener entrada en que los cabildos por la'simonía, incontinencia, pluralidad de beneficios, ignorancia crasísima é intrusion violenta, favoreciendo estos vicios enormes el abuso de los mandatos y es pectativas que con tanta generalidad se concedian y las frecuentes recomendaciones de los reyes á los obispos y cabildos en favor de personas ineptas. La division de canónigos en mayores y menores, y la separacion de las mesas en episcopal y capitular, resultados inmediatos de la disolucion de la vida comun canonical, dieron una nueva forma al patrimonio de las iglesias, y tomando de este sagrado fondo una buena parte los obispos y respectivamente los cabildos se crearon porciones separadas, erigidas despues en beneficios con el nombre de prebendas. De modo que haciéndose cada dia mas independientes de los obispos en la administracion de sus rentas y en sus asuntos interiores, los cabildos llegaron á ser corporaciones de gran importancia y adquirir derechos de eleccion, facultades disciplinales sobre sus individuos, exenciones mas ó menos ámplias de la jurisdiccion episcopal, y otros muchos privilegios. Preciso es confesar que no faltaron varones celosos de la mas pura disciplina, que en cuanto las circunstancias lo permitieron

trataron de remediar la absoluta variacion que comenzó á esperimentarse en los monasterios ó congregaciones de canónigos; que los pontífices, especialmente Pascual II, Nicolás II y Alejandro III, animados de unos mismos sentimientos y deseos, dictaron saludables providencias para restituir los cabildos á su primitiva organizacion y reglas canónicas; y que los cuatro concilios lateranenses, y aun algunos otros nacionales de aquel tiempo, tuvieron por su principal objeto desarraigar en lo posible, y acomodándose á las circunstancias indicadas, los vicios y males que impedian la libertad necesaria en la eleccion de los mas beneméritos para los cargos eclesiásticos; pudiendo adquirirse una idea bastante exacta del estado general de decadencia en que durante los siglos medios se encontraban los cabildos catedrales, con solo examinar las prescripciones pontificias y conciliares que se leen en el tít. 5, lib. 3 de las decretales dadas á instancias de algunos obispos para reprimir los vicios mas dominantes en aquellas carporaciones, de los que resultaron funestas consecuencias para la Iglesia, toleradas por esta mas bien que permitidas. Pero como ya digimos en su lugar correspondiente de la seccion 3, tomo 6, pág. 217 del artículo BENEFICIO, á pesar de los buenos deseos de los obispos, pontífices, concilios y aun de algunos reyes, no siempre pudieron efectuarse las reformas, pues los sucesos político-religiosos de las naciones, y la diversidad de ideas y costumbres que nos revela la historia de todos aquellos siglos, no permitieron la reforma completă de los cabildos aun despues de haberse procurado reducirlos á su verdedero y primitivo objeto, con la tendencia científica, indispensable siempre para la mayor utilidad y lustre de estos cuerpos.

Cabildos de colegiatas. Es indudable que creadas estas con posteriodad á last catedrales, se estendieron rápidamente en la Iglesia latina é influyeron sobremanera en el arreglo de costumbres y en la mayor perfeccion del estado sacerdotal. La creacion de colegiatas comenzó á ser muy frecuente en el siglo XII, durante este

los concilios y pontifices pusieron todo su conato y solicitud para que los clérigos volvieran á reunirse en vida comun, lo cual tuvo efecto en las iglesias erigidas en las ciudades mas célebres despues de las catedrales, y tambien en las de los pueblos de mas vecindario, siempre que hubiese suficiente número de clérigos. Cuando estos habitaron ya en ellas á ejemplo de los que lo hacian en la catedral, recibieron el nombre de cabildo, que presidido por el abad ó prior, guardaba en lo general la misma forma de vida que el de la catedral; distinguiéndose en dignidades, canónigos y racioneros, ocupados todos en el canto de las horas canónicas y otras funciones correspondientes al culto público y solemne, y en el desempeño de otras obligaciones anejas al ministerio eclesiástico. No es de este lugar la enumeracion de las diversas clases, organizacion y derechos de las iglesias colegiatas ó conventuales, que tambien así se llamaron, ni el exámen de las diferencias que entre ellos y las catedrales existen por razon de origen, antigüedad y representacion de sus cabildos ó colegios. Solo diremos, que las colegiatas que tuvieron colegio de canónigos, pero sin prelado, con jurisdiccion episcopal reservada en su totalidad al obispo diocesano, fué costumbre crearlas, y lo mismo sus cabildos, á ejemplo y semejanza de las catedrales, concediéndose á sus cabildos derechos singulares, y rigiéndose en lo sucesivo por sus estatutos, costumbres y privilegios; lo cual hizo que se prefiriesen á las iglesias simples no conventuales ó no colegiatas, y aun á las parroquiales aunque no tuviesen esta cualidad; pudiendo asegurarse que estas causas contribuyeron á que los cabildos catedrales que vindicaron para sí los derechos de todo el clero diocesano, no pudieran sino mas tarde escluir á los de las colegiatas, mayormente si estaban situadas en las ciudades, porque las corporaciones ó colegios de clérigos de estas iglesias guiados por un espíritu de comunidad, pudieron sostener con mas empeño sus derechos. Pero á pesar de su mayor o menor antigüedad y lustre, atendidas

las épocas en que sus iglesias se erigieron y la gerarquía de las personas que por fundacion adquirieron en ellas derecho de patronato; á pesar tambien de su mayor ó menor sujecion, ó quizás de su total exencion de la autoridad episcopal diocesana, nunca pudieron sus cabildos equipararse á los de las catedrales, ni tener representacion alguna en los negocios eclesiásticos propios de la jurisdiccion ordinaria de los obispos; ni tampoco los cánones exigieron en sus individuos las mismas cualidades de edad, órden y ciencia que requerian en los de las catedrales. La Iglesia, que en los siglos medios veia con dolor la multitud de eclesiásticos giro-vagos sin residencia fija, y que con notorio perjuicio de la misma y del Estado no reconocian otra clase de regla que la que mas favorecia su independencia, sin que la fuese fácil adoptar el remedio conveniente en el estado de la relajacion general de costumbres en todos los paises, toleró estos males producidos en gran parte por las contínuas ordenaciones sin título que los obispos hacian, olvidando las sábias determinaciones de los antiguos cánones sobre este punto, y cuya observancia renovaron con utilidad general los lateranenses, y como uno de los medios casi necesarios de reforma de la disciplina general adoptó el de reducir á una multitud de clérigos á la vida comun canónica. De donde se deduce; primero, que segun queda dicho al principio, los cabildos de las colegiatas influyeron en el arreglo de costumbres y mayor perfeccion del estado sacerdotal; y segundo, que no se compusieron solo de clérigos que de una vida secular pasaran á otra mas regular y monástica, sino tambien de los que de una vida monástica descendieron á otra que, aunque secular respecto de la que dejaban, tenia y conservaba mucha parte de la regular, en cuyo estado han existido hasta nuestros tiempos diferentes cabildos en España, Italia y Portugal, mas o menos antiguos, creados por los pontífices ú obispos, con mas o menos privilegios y algunas hasta con jurisdiccion casi episcopal en sus abades ó priores. Por lo demas puede ase

gurarse que casi las mismas causas generales que prepararon y fomentaron la decadencia de los cabildos catedrales unidas á las especiales de libre presentacion laical de las prebendas, multitud de gerarquías y tenuidad de sus rentas, y demasiado número de colegiatas en proporcion al de catedrales, influyeron mas tarde en la relajacion de la disciplina de estos cabildos, ejemplar en un principio conforme al objeto de su creacion, é hicieron necesaria como en los de las catedrales su reforma, estableciéndose una nueva disciplina, cuya esposicion será tambien objeto de la seccion siguiente.

Cabildos exentos. Despues del siglo X los romanos pontífices concedieron privilegios, en cuya virtud eximieron de la jurisdiccion episcopal á algunos cabildos sujetándolos inmediatamente á la silla apostólica. Varias son las causas en que los eruditos fundan el origen de tales exenciones, pero si ha de atenderse á una constitucion ó privilegio concedido á la Iglesia y cabildo Pictaviense por Juan VIII (1) solo datan del siglo X, pues hasta entonces los obispos acostumbraron ȧ ejercer su jurisdiccion con consejo y consentimiento de los canónigos de sus iglesias: cum consulto consensuque suæ ecclesiæ canonicorum: de modo que aquellos no tenian ocasion alguna de impetrar privilegios pontificios que los declarasen inmunes de la jurisdiccion episcopal. Pero luego que los primeros prescindieron de asesorarse y pedir el acuerdo de los cabildos, juzgaron á su vez estos conveniente impetrar exenciones que se aumentaron progresivamente en términos que, los intereses de la corporacion llegaron á considerarse diversos y muchas veces opuestos á los de los obispos. Como prueba del incremento que adquirieron las exenciones de que tratamos, pueden citarse las concedidas á los cabildos de las iglesias de Bourges, Limoges y Poitiers, en Francia, los cuales tenian la prerogativa de fallar en derecho por medio de sus deanes independientemente de la

(1) Citada por Benedicto XIV De Synodo Diocesana, lib. 13, cap. 9, §. 2 y sig.

autoridad de sus obispos, y dar sentencia contra los canónigos, beneficiados y capellanes sirvientes en sus iglesias (1); y las otorgadas á favor de algunos cabildos en Alemania, respecto de los cuales los obispos solo pueden proceder contra los canónigos, beneficiados y otros ministros de la iglesia, cuando los deanes descuidando dar á cada uno su derecho rehusen administrar justicia á los que se la pidan (2); y por lo que hace á los dos famosos cabildos de Beauvais en Francia y de Colonia en Alemania, un célebre autor (3) no dudó asegurar que no se hubieran mostrado tan fuertes para oponerse con tenacidad y éxito á sus prelados hasta desviarse de la fé católica, segun la historia nos demuestra, si no hubiesen estado exentos de la jurisdiccion episcopal. Por eso el pontifice Alejandro III, advirtiendo que muchos cabildos se creian absolutamente independientes de la jurisdiccion de los obispos, sin que estos tuvieran intervencion alguna en las personas ni en las cosas que les pertenecian, fundándose en cualquier título en virtud del cual habian obtenido proteccion de la Sede Romana, aun cuando en él no estuviera espresa la exencion de la jurisdiccion ordinaria: sabiamente determinó que cuando algunos sostuviesen estar exentos de la sujecion á sus obispos, se inspeccionaran los privilegios. y se examinase con cuidado su tenor; pues no siempre tienen semejantes privilegios la fuerza que algunos quieren figurarse en su provecho, á saber, la de sustraer enteramente á los privilegiados de la jurisdiccion episcopal: lo cual á la verdad no podia inferirse de aquellos privilegios por los que se dice que una iglesia se admitia bajo la proteccion de S. Pedro ó de los romanos pontífices, ni de los que pagasen censo o prestacion anual á la Silla apostólica: teniendo por consiguiente lugar tal inmunidad solo en los casos en que así se espresase en el privilegio, y siendo aplicable á ella las re

(1) Chopin de sac polit, lib. 4, cap. 2 in Monasticou, lib. 1, cap. final. (2) Tondut. Quæst Benef. 62, núm. 2. (2 Pirlinig in jus canon lib. 2, tit. 2, sect. 3, §. 1. núm. 74-Wagnerech al capitulo 13, tit. 2, lib. 2 de las Decretales.

(3) Saravia, in trac de adjunct quæst 1, núm. 41.

glas del derecho que restringen los privilegios y los limitan á los casos en que es manifiesta la voluntad del concedente. Al celebrarse el Concilio Tridentino, el cardenal de Lorena queria que se abrogasen é hiciesen desaparecer estos privilegios que hasta entonces habian servido á muchos cabildos para eximirlos de la jurisdiccion de sus obispos, y sujetarlos inmediatamente á la Silla Romana, y no cesó de proponerlo al concilio, y de persuadirlo á los padres con grave celo y fervor, segun nos refiere Palavicini en el lib. 23, cap. 3 de la Historia de dicho Concilio. Por testimonio de este historiador se sabe que aunque no se dió decreto en el sentido que lo solicitaba y proponia dicho cardenal; sin embargo, los padres quisieron consultar tan providencialmente á los derechos de los obispos, y conciliaron tan rectamente la autoridad de estos con las inmunidades de los cabildos y canónigos, que los conservaron con las modificaciones y bajo de las reglas establecidas en los dos decretos. dados al efecto, que forman el derecho actual en este punto, y cuya esposicion reservamos para la seccion siguiente.

Cabildos parroquiales. Existen en algunos pueblos estatutos particulares en cuya virtud el clero parroquial forma un cuerpo, que se reune para la recitacion de las horas canónicas y celebracion de los misterios sagrados á que están obligados por la fundacion. No es fácil comprender en una regla general los deberes y atribuciones de estos cabildos; se atenderá para determinarlos á las cláusulas de la fundacion; únicamente debemos advertir, que habia muchas poblaciones en que el cabildo parroquial no solo lo componian los curas propios, si no tambien los beneficiados que ausiliaban á los párrocos en el desempeño de la cura de almas; pero que en España han dejado de existir por el Concordato novísimo.

Para completar la reseña histórica de los cabildos catedrales, de colegiatas y exentos, resta presentar bajo un punto de vista la disciplina particular de la Iglesia de España. Los antiguos cánones de los concilios espa

TOMO VII.

ñoles, las prácticas constantes de las iglesias, en que los obispos tenian sus sillas, y la invocacion del, presbiterio que se encuentra frecuentemente en los monumentos de los primeros tiempos, demuestran palpablemente que la Iglesia española seguia en cuanto á la formacion de sus cabildos los principios que dejamos sentados al tratar del derecho comun. La proximidad de las iglesias en que S. Agustin fundó la vida comun, la influencia de las catedrales de España en el pontificado de S. Gregorio Maguo, y la lectura contínua y frecuente en el siglo VII de las obras de aquel Santo Doctor, y de la regla de S. Benito, dan á conocer la existencia de los cabildos en nuestro pais del mismo modo que existian en la Iglesia africana. La invasion sarracena turbó el órden establecido; pero la restauracion preparó y fijó progresivamente la organizacion de los cabildos, que si envueltos tambien en algunos de los vicios de que en la reseña general hemos hecho mérito, nunca con el esceso de relajacion que en otros paises. Contribuyeron á estos desórdenes los privilegios que despues del siglo X obtuvieron muchos cabildos para eximirse de la jurisdiccion de sus obispos, habiéndose reformado felizmente en los siglos XII y XIII, segun nos demuestran las diferentes decretales espedidas por Alejandro III é Inocencio III, de las que se encuentran algunas insertas en la coleccion Gregoriana, dirigidas á los cabildos de Toledo, Zamora, Salamanca, Avila y otros de que con particular erudicion ha tratado el célebre canonista español Gonzalez Tellez (1). Prueba son tambien de esta verdad las leyes de la Partida primera en que se habla de los deberes y derechos de casi todas las dignidades y oficios que aun en la actual disciplina se conocen en las iglesias catedrales. En cuanto á las colegiatas, prescindiendo de algunas antiquísimas creadas por los obispos en tiempo de la vida comun canonical, se exigieron y dotaron otras por los reyes y grandes, que con el fin de atender al mayor culto público, esplendor de

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(1) Comentarios al lib. 1, tit. 10, lib. 3, titulos 5 y 8, y libro 5 de las Decretales.

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