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ellas la de subir la tasa de cien mil maravedís fijada por los reyes católicos á trescientos setenta y cinco mil ó sean mil ducados de oro (1) y al año siguiente tambien agravó las penas pecuniarias por los mismos reyes señaladas, añadiendo la de prision en cárcel pública por 50 dias (2).

No pareciendo todavía bastante en 1600 los mil ducados de hacienda, para ser obligado á mantener armas y caballo, los duplicó el rey D. Felipe III (3); pero en 1619 este mismo monarca en cumplimiento de una de las condiciones de millones, declaró estinguidos como ya innecesarios los caballeros cuantiosos (4). Hízose de ellos una especie de restablecimiento; aunque bajo otras bases en 1734 por D. Felipe V (5), restablecimientambien vino á caducar.

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Tales son las leyes de las Ordenanzas Reales y de la Nueva Recopilacion: inútil es advertir que hace no poco tiempo cayeron en desuso. Basta hojear la Novísima Recopilacion para convencerse de ello. En este Código se encuentra un título entero que trata

De los Caballeros; » pero fuera de su ley primera, que contiene la estincion de los cuantiosos por D. Felipe III, no hay ninguna otra que concierna á la materia del presente artículo: todo lo que allí se encuentra acerca de las maestranzas, de las órdenes militares y otros puntos semejantes no pertenece á este lugar de la ENCICLOPEDIA.

CABALLOS. En 1799 se impuso una contribucion sobre los de regalo. Por el primero que se tuviese debia pagarse 25 reales en cada año: 37 por el segundo; 56 por el tercero; 84 por el cuarto; 127 por cada uno de los que pasasen de cuatro no llegando á diez, y 159 por cada uno de diez en adelante.

Los caballos son y deben ser objeto de la atencion y solicitud de la administracion, ya como objeto de industria, ya para las atenciones de la guerra y otras, sobre lo cual véase CRIA CABALLAR.

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CABAÑA. Conjunto de ganaderos, y mas propiamente conjunto de ganados, como yeguadas, rebaños, hatos, pearas, etc., puesto que la denominacion es aplicable á toda clase de cuadrúpedos, reducidos á ganadería, ó pastoría. Ordinariamente se dice que doscientas cabezas constituyen cabaña; lo cual ha de entenderse de los ganados menores, y para el efecto de distinguir entre rebaño y atajo, ganaderos y atajeros; pues por lo demas, los ganados mayores no se reunen siempre en pastoría tan numerosa, y por otra parte los ganados reunidos en cualquier número, han merecido siempre la solicitud de nuestros monarcas, y la proteccion especial de nuestras leyes. Esta proteccion y solicitud, que eran una necesidad, cuando la principal riqueza de España, y la mas al abrigo de las razías é incursiones sarracénicas, era la pecuaria, por las buenas razones administrativas de consultar el surtido de carnes para el consumo, el de lanas para los diferentes ramos de industría, etc., tomaron nuevas y mas estensas proporciones, y recibieron una organizacion especialísima ya desde la mitad del siglo XIII; y dieron orígen y sér á la llamada real cabaña, como esplicamos en los artículos subsiguientes, así mismo en el de negriles.

CABAÑA REAL DE CARRETEROS. Las mismas causas que dieron lugar á los privilegios otorgados á los ganaderos y á la formacion de la real cabaña de estos, impulsaron á los carreteros y tragineros del reino á solicitar las esenciones que creyeron conducentes para fomentar los intereses de su tráfico. Ya en tiempo de los reyes católicos les fué concedido que pudieran andar por los términos de los pueblos, sin llevarles penas ningunas indebidas; que las justicias les permitiesen estar y parar sus carretas y carros, viyendo y niendo por los términos de los pueblos, así como soltar sus bueyes, vacas y mulas para pacer las yerbas y beber las aguas libremente; que pudiesen cortar madera para el reparo de sus carruajes, y guisar de comer sin pagar cosa ni pena alguna; y que estuviesen libres del pago de portazgos en

ciertos casos que las mismas leyes designaban.

Protegidos los carreteros con estos privilegios, y deseando acrecentar la importancia que ya les dispensaba la legislacion, procuraron imitar el ejemplo de los ganaderos asociándose, como estos lo habian hecho, en la forma mas adaptable á los principios de aquella época. De aquí provino la hermandad ó cuerpo que se tituló cabaña real de carretería ó de carreteros.

Muy prolijo seria enumerar todos los privilegios que desde esta época fué obteniendo la real cabaña, tan importante en aquelos tiempos para la conduccion de efectos, para la importacion y esportacion de géneros, para el fomento de la agricultura, y por consiguiente para el servicio público y de los particulares. Además del disfrute de pastos, de la facultad de cortar madera y leña en los montes públicos y concejiles, de la de llevar armas ofensivas y defensivas, de la exencion de ciertos derechos y de embargos, del uso de las rastrojeras, alzado el fruto, y de algunos otros mencionados en las leyes recopiladas, fué el mas importante la creacion de un juzgado especial protector de la cabaña que habia de conocer de todos los negocios y causas que los carreteros y cabañiles tuviesen como tales, en el uso y ejercicio de sus carretas, con inhibicion de todos los tribunales del reino, y las apelaciones al Consejo en sala de mil y quinientas.

Las reformas hechas en la administracion pública y en la especial relativa á los asuntos de justicia, hacian incompatible con ellas .a observancia de estos privilegios. La constitucion de 1812 y el reglamento provisional para la administracion de justicia estinguieron la jurisdiccion privativa pasando en su consecuencia el conocimiento de todos los asuntos civiles y criminales pertenecientes á los carreteros, á la jurisdiccion ordinaria; y el real decreto de 10 de octubre de 1836, restableciendo el de las Córtes de 17 de junio de 1821, abolió todos los derechos esclusivos concedidos á la cabaña de carreteros, sus derramas, cabañiles y tragineros del reino, los cuales deberian considerarse

TOMO VII.

comprendidos para todo lo relativo á sus marchas, uso de aguas y pastos, á lo prevenido por las Córtes en los tres primeros artículos de la ley de 25 de setiembre de 1820, no entendiéndose por pastos comunes de los pueblos los prados llamados boyales, cuyo uso y aprovechamiento quedaba á libre disposicion de los mismos á quienes pertenecieran.

Por consecuencia de esta disposicion, los únicos beneficios ó derechos que pueden disfrutar hoy los carreteros y tragineros del reino en sus marchas y en el uso de aguas y pastos, son los que se conceden á los ganados de todas especies en los tres artículos primeros de la ley de 25 de setiembre de 1820, de los cuales hacemos mencion en el artículo correspondiente. V. GANA

DERIA, PASTOS.

CABAÑA REAL DE GANADEROS. El conjunto de todos los ganados del reino, de vacas, yeguas, ovejas, carneros, cabras y puercos que por haber sido puestos bajo el amparo y encomienda del rey se designaron con aquel nombre. En el artículo MESTA pueden verse las causas que dieron lugar á la formacion de la real cabaña, los privilegios que los reyes le concedieron en diferentes épocas y cuanto es Concerniente á dieha hermandad.

CABAÑA SERVICIADA. La cabaña de lanas que en su trashumacion y tránsito tenia que pagar algun impuesto ó servicio. Recibia esta denominacion del servicio que prestaban los dueños de los ganados. Varias leyes del título 27 de la Nueva Recopilacion fijaban detenidamente los derechos que en tal concepto pertenecian al rey, los ganados que estaban sujetos á este tributo, el modo y época en que habia de cobrarse y las obligaciones que incumbian, y los derechos que disfrutaban los jueces encargados de su recaudacion. Disposiciones todas hoy sin importancia alguna y que no han sido incluidas en la Novísima Recopilacion.

CABECERA. Varías eran las acepciones que en lo antiguo tenia esta palabra que hoy significa la parte superior ó princi

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pal de algun sitio en que se juntan varias personas y en donde se sientan las mas dignas y autorizadas como la cabecera del tribunal, del estrado, etc. Dábase antes el nombre de cabecera al principio ó encabezamiento de algun escrito, al albacea ó testamentario, al mismo cargo de albacea, al capitan ó gefe de algun ejército, provincia ó pueblo, y á la capital ó ciudad principal de algun reino ó provincia. En este sentido llámanse. hoy cabeceras en las islas Filipinas á las capitales de las diversas provincias en que se encuentran divididas. Esta palabra tiene otras diversas acepciones de que no nos hacemos cargo porque no son jurídicas.

CABEZA. Fuera de la acepcion comun que tiene esta palabra se aplica al superior que dirige, guia ó gobierna cualquier cuerpo ó comunidad.

La ley del Fuero Juzgo decia por ende debemos primeramente ordenar los fechos de los príncipes porque son nuestras cabezas (1)..

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Las de Partida llamaban al rey cabeza del reino, y nosotros damos igual nombre al gefe de una corporacion cualquiera. Se aplica tambien al que sin ser superior ó gefe de una corporacion autorizada se pone al frente de una reunion mas o menos numerosa de sujetos; asi decimos «formaba cabeza de la reunion, etc. » En las herencias y sucesiones significa persona así se dice suceder por cabezas que equivale á suceder por su propia persona y no por representacion de otra; «fundó mayorazgo en cabeza de su hijo mayor, es decir, en la persona de su hijo mayor. Otras veces equivale al nombre de algun individuo; así la ley 30, tit. 27, lib. 9, Recopilacion de Indias, dispone que no se pueda traer de las Indias ningun oro, plata, etc., en cabeza de estranjeros, es decir, en nombre ó bajo el nombre de estranjeros. Se toma tambien por el todo de un animal de ganado de cualquier especie, asi decimos posee tantas cabezas de ganado; y la ley 12, tít. 3, libro 8 del Fuero Juzgo dispone «per duas cabezas de ganado pechen un soldo.»

(1) Ley 4, tit. 1, lib. 2.

En los instrumentos públicos, peticiones y otros documentos semejantes, significa lo que segun la práctica y estilo se pone al principio para ordenar el contenido.

CABEZA DE BARANGAY. En las islas Filipinas se llama así al gefe especialmente encargado de recaudar el tributo de los cuarenta ó cincuenta indios cabezas de familia que forman un barangay. El cargo de barangay lo ejercen siempre los indios de mas posicion y valía, es por decirlo así el principio del régimen municipal, y el escalon preciso para otros cargos de mayor importancia. Les está encomendada bajo su absoluta responsabilidad la recaudacion del tributo, componen como mediadores las desavenencias y mantienen el órden en su barangay. En sus atribuciones dependen inmediatamente del gobernadorcillo. Una de sus principales preeminencias es la intervencion que tienen en las elecciones ó propuestas para gobernadorcillos y demas cargos de justicia. Hácense estas por una junta que se compone del gobernadorcillo saliente y de doce vecinos que se sortean, la mitad de entre los capitanes pasados, y de los que hayan sido cabezas de barangay por espacio de diez años consecutivos, y la otra mitad de los que fueren cabezas de barangay en ejercicio al tiempo de la eleccion. Se exige entre otras circunstancias, haber sido cabeza de barangay sin mala nota, ó serlo á la sazon teniendo sus cuentas corrientes para ser elegido gobernadorcillo. V. BARANGAY, AYUNTAMIENTO, cap 5, seccion 3. V. co

BERNADORCILLO.

CABEZA DE CASA O LINAJE. La persona del que, por legítima descendencia del fundador de una casa ó linaje, tiene la primogenitura y lleva los demas derechos propios de la misma casa ó familia. Cuando falta varon legítimo en la línea primogénita, se considera cabeza de casa ó linaje, al que conserva la primogenitura en la línea mas inmediata á la hembra en quien quebró la de varonía.

CABEZA DE BANDO O MOTIN. En las parcialidades dispuestas para promover cualquier género de motin ó tu

multo, se llama así el que las exita y acaudilla. V. ASONADA, BANDO, REBELION,

MOTIN.

CABEZA DE PARTIDO. Se dá este nombre al pueblo que en cada uno de los partidos en que se hallan subdivididas las provincias de la Península é islas adyacentes, está designado por la ley como cabeza de la misma demarcacion y residencia del juez ó de la autoridad administrativa ó rentistica.

CABEZA DE PROCESO. Se llama así en la práctica del foro el auto de oficio que dicta el juez para abrir un procedimiento criminal. Del mismo modo se denomina cualquier escrito, impreso ó antecedente que dá ocasion para proceder á la averiguacion de algun delito y de sus perpetradores. En tales casos el auto de oficio, el escrito ó antecedente, forman la cabeza del proceso; así se dice: «mandó su merced se forme este proceso poniendo por cabeza de él la carta, el papel, etc., ó este auto de oficio, y que en su virtud se practiquen tales diligencias. En los aranceles antiguos se decia: por un auto de oficio ó cabeza de proceso.» Tiene tambien uso esta fórmula en las legislaciones y procedimientos especiales, así leemos en el art. 4, trat. 8, tít. 6 de la ordenanza militar, la órden del capitan general ha de servir de cabeza de proceso, etc.. CABEZA DE SENTENCIA. Es el preámbulo que precede á la parte dispositiva de los fallos judiciales. En la cabeza de los que dictan los jueces inferiores se espresa el lugar, la fecha, el nombre del juez, los de los litigantes, el asunto del litigio y la circunstancia de haberse visto los autos, refiriéndose á ellos para dictar el fallo. En los tribunales superiores se suprime el lugar y la fecha, y se espresa el pleito y su objeto, los nombres de las personas entre quienes se controvierte, los procuradores que los representan, el grado en que pende el pleito ante el tribunal y el resumen de la sentencia sometida á su conocimiento.

Esta manera de estender las sentencias no es comun á todos los tribunales V. SEN

TENCIA.

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CABEZA DE TESTAMEN TO. Es el preámbulo que suele preceder á la parte dispositiva del testamento. Por lo comun se espresa en ella el nombre del testador, su naturaleza y vecindad, el de sus padres, su estado civil, el de su salud y el hallarse en su entero y cabal juicio, su profesion de fé religiosa, su libre y entera voluntad de otorgar el testamento, y la circunstancia de haber pensado con todo acuerdo У reflexion todo lo concerniente á la disposicion de sus bienes. La espresion cabeza de testamento tiene mucho uso en la frase ó fórmula forense librar certificacion ó testimonio de la cabeza, cláusula y pié del testamento, lo cual significa que se dá certificacion ó testimonio del principio y fin del testamento y de la cláusula que inte

resa.

CABEZA MANSA. Esta palabra solia aplicarse en lo antiguo al derecho de primogenitura, y á los bienes amayorazgados que iban anejos á ella. Tambien solia tomarse por la porcion de tierra suficiente. para el pasto de un par de bueyes de labor; ó por la que bastaba á un labrador para proporcionarse lo necesario á su subsistencia. En todas estas significaciones tenia muy poco uso aquella espresion.

CABEZAJE DE MORO. Dábase este nombre à un tributo que en algunas partes pagaban los moros por sus personas en señal y reconocimiento de su vasaHaje y sumision á nuestros reyes. Su producto se dividia entre el Erario público y la Iglesia.

CABEZALERIA, CABEZALERO. Voces usadas en nuestros códigos antiguos, equivalentes á testamentaría, testamentario ó albacea. V. ALBACEA.

CABILDO. Palabra derivada de capítulo, como esta de la latina caput, y equivale á la reunion del alcalde, regidores y demas individuos que componen el cuerpo municipal, y el lugar ó sitio donde la reunion se verifica. V. AYUNTAMIENTO.

CABILDO ECLESIASTICO. En el derecho canónico es donde la palabra. cabildo tiene su aplicacion mas general, sig

nificando con toda propiedad la reunion ó colegio autorizado de clérigos ó canónigos. eapitulares con voto, asociados al obispo como su consejo y senado en la iglesia catedral (1); y al abad presidente en la iglesia colegiata, siendo el principal objeto de ambos cuerpos la celebracion pública, solemne y diaria de los divinos oficios, la recitacion igualmente diaria y pública de las horas canónicas, y el servicio del altar. Tambien se entiende por cabildo en sentido lato la comunidad de religiosos pertenecientes á una abadia, priorato ó casa convento; si bien esta clase de corporaciones, lo mismo que las juntas que celebran para tratar y deliberar acerca de los asuntos que á la comunidad interesan; y la corporacion y juntas de los caballeros de las órdenes regulares, hospitalarias y militares, reciben en el uso comun el nombre de capítulos', que se ha hecho estensivo indistintamente con el de cabildo al lugar ó sala de juntas de los canónigos de catedrales y colegiatas (2), de los regulares, y de los caballeros de las órdenes. Por último la reunion organizada de eclesiásticos, especialmente de párrocos ó rectores de las parroquias de un pueblo ó arcipreztazgo, es conocida en la práctica actual con el nombre de cabildo.

Bajo la primera de estas acepciones que tambien es la principal y mas comun, en cuanto se refiere á la corporacion de canónigos de iglesia catedral ó colegiata, trataremos únicamente en este artículo de los cabildos, reseñando su historia y organizacion hasta el concilio de Trento; dando á conocer la que despues de este recibieron y su carácter actual canónico, y esplicando sus derechos, prerogativas y obligaciones en sede plena y vacante, sin olvidar la disciplina acerca de su convocacion ó reunion; todo lo cual será objeto de las secciones que comprende la siguiente

(1) Sed verius ut et rei magis congrue accipitur. Capitulum pro ipso canonicorum collegio pro ipsis canonicis congregatis. Sie accipitur capitulum in cap. 7 de rescriptis. Panormitano al cap, 50, tit. 6, lib. 1 de las Decretales.

(2) Capitulum quandoque ponitur pro loco ubi canonici congregantur; quæ significatione accipit. Dicho autor en el Jugar citado.

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Cabildos catedrales. Unida íntimamente la historia de los cabildos catedrales con la de los canónigos que los constituyen, y consiguiente organizacion de beneficios. en las mismas, no repetiremos cuanto en el artículo BENEFICIO, seccion tercera, tomo 6.o, pág. 217, creimos indispensable anticipar para dar á conocer mas fácilmente dicha organizacion, cuyo primer fundamento debe buscarse en el orígen, progreso y reforma de la vida canonical que reseñamos lo bastante, reservándonos completarla en su lugar oportuno. Cumpliendo sin embargo con lo que en el indicado lugar prometimos acerca de la primitiva organizacion, progreso y decadencia de los cabildos, y omitiendo lo allí dicho y que tiene íntima conexion con la materia de este artículo, nos concretaremos á demostrar que el origen histórico de los cabildos catedrales se descubre en la primitiva division de diócesis en el mundo cristriano, y aparece con mas claridad en el occidente en los diversos períodos de los institutos de canónigos, habiéndose conservado siempre en su vigor la causa de la creacion de los cabildos á pesar de las que en distintas épocas prepararon su decadencia, é hicieron necesaria la reforma de su disciplina.

Luego que tuvo lugar la division de dióce

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