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algunos pueblos antiguos, mas o menos tolerantes con las mujeres dadas à la prostitucion, no lo han sido nunca con los agentes venales de ella. V PROSTITUCION.

El derecho patrio ha mirado con ódio este delito desde el Fuero Juzgo, código el mas antiguo de los nacionales. En él se encuentran disposiciones espresivas de lajusta indignacion con que era ya considerado El esclavo á quien se daba libertad por encubrir el adulterio, no podia obtenerla hasta despues de haber sido atormentado. El que prostituia á su esclava para lucrarse con lo que ganara, y el padre ó la madre que con el mismo fin prostituian á su hija, eran castigados con 100 azotes y con 300 la hija ó la esclava; llegando el rigor hasta el estremo. de declarar incurso en la pena de 100 azotes y 30 sueldos al juez que por descuido ó dádivas no hiciera pesquisa de las mujeres públicas.

La ley 62 del Estilo (1) privó al marido de la accion de acusar á su mujer por adulterio cuando hubiera consentido este; y la 422 ordenó «que si alguna alcahueta llevase recado de hombre ó de mujer casada ó desposada, aquella y el que la envió fueran presos y entregados al marido para que pu diera hacer de ellos lo que quisiere, sin darles muerte ni causarles lesion sino se verificó el trato, y en el caso de haber llegado à verificarse, sufriera la alcahueta pena de muerte.

Las leyes de las Partidas, aunque obra va de legislador mas ilustrado, determinan penas igualmente severas; pero distinguiendo y clasificando los varios modos de perpetrar este delito; y es por cierto digna de tomarse en consideracion la diferencia que hacen, porque revela los efectos del vicio en aquellos tiempos. Ya entonces habia bellacos malos (rufianes) que se ocupaban de guardar á los rameras, participando de su ilícita ganancia; corredores viles (trujamanes), séres corrompidos que especulaban con la prostitucion y consentian en su propia casa el adulterio; y maridos, en fin, tan

(1) 47, tit. 4, lib. 3, Nov. Recop. TOMO II.

viles que se lucraban con la prostitucion de sus esposas. Por ellas (1) se castigaba con pena de muerte à los reos de lenocinio ó alcahuetería, aunque con mas generalidad que por la 422 del Estilo arriba citada.

Las leyes posteriores templaron este rigor. Las recopiladas en la Novísima determinaron la de azotes, vergüenza pública, destierro perpétuo y muerte por la tercera vez contra los rufianes; y galeras perpétuas contra los maridos que consintieren ó indujeren á la mujer propia à la prostitucion declarando perdido el fuero militar, en los casos de perpetrar este delito; pero aun con anterioridad á ellas, y cuando se hallaban vigentes las de Partida, no se observaban estas. La diferencia que se hacia entre los delincuentes de uno y otro sexo, consistia en emplumar á las mujeres y ponerles en la cabeza una coroza (2), uso que ha existido hasta principios del siglo actual, habiendo sustituido la práctica de los tribunales el destierro, presidio correccional ó reclusion en las casas llamadas de galera, segun el sexo á que pertenecian los delincuentes.

El nuevo código penal ha establecido la novedad que comprenden los artículos 339, 350, 357, 363 y 364.

Los que habitualmente ó con abuso de autoridad ó confianza promuevan ó faciliten la prostitucion ó corrupcion de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, incurren en la pena de prision correccional, en la de interdiccion del derecho de ejercer la tutela, ser miembros del consejo de familia y sujecion à la vigilacia de la autoridad por el tiempo que los tribunales determinen; y los maestros ó encargados en cualquiera manera de la educacion ó direccion de la joventud, serán ademas condenados á la inhabilitacion perpétua especial.

Segun las disposiciones del Código penal, que acabamos de es tractar, solo se pena como delito la corrupcion de menores de edad, y no la de los mayores, tal vez por haberse tenido en consideracion que estos ac

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tos como mas ligados con el órden y buen gobierno de la sociedad, deben ser objeto de leyes y reglamentos especiales.

Así lo comprueba el artículo 474, cuyo número 9 comprende entre las faltas penadas, la infraccion de los reglamentos de policía concernientes á mugeres públicas.

ALCAIDE. Esta palabra compuesta del artículo al y del verbo Kad ỏ Akad que significa, segun el Diccionario de Trevoux, gobernar, regir, administrar, ser gobernador, se referia en la antigitedad á la persona que tenia á su cargo la justicia y gobierno de una ciudad, y la guarda y defensa de algun castillo, alcázar, fortaleza, ú otro sitio que requeria una inspeccion ó administracion especial. Sùs facultades eran de diferente órden y se estendian tanto à la jurisdiccion civil, como criminal; tanto al gobierno militar, como al político. Esta, como la mayor parte de las autoridades antiguas, se han trasmitido hasta nosotros, conservando el nombre primitivo; pero con la alteracion ó modificacion de atribuciones que ha hecho necesaria la diversa forma de gobierno ó de administracion que el trascurso de los tiempos ha introducido entre nosotros. Ha sucedido tambien que el nombre de alcaide, ya estendido y popularizado, ha sido aplicado sin violencia á nuevos cargos que antes se desconocieron por la semejanza de facultades que á dichos cargos se atribuyeron, y las que originariamente competian á los que llevaban el mismo nombre.

Actualmente quedan algunos restos de estos funcionarios con la misma denominacion, en cargos especiales que no corresponden al sistema general de administracion que se halla establecido en España: tales son por ejemplo el alcaide de Palacio, el alcaide de la Alhambra, el alcaide del Alcázar de Sevilla y otros. Existen tambien cargos ó destinos que con igual nombre se hallan admitidos y tienen facultades propias entre los empleados de la administracion que constituyen el cuerpo general de la misma, en cuyo número se cuentan los alcaides de Aduanas y los de las Cárceles, de que hablamos en sus respectivos artículos.

Aunque los alcaides de castillos y fortalezas han desaparecido de entre nosotros, y la ciencia militar y política se han puesto de acuerdo en cuanto à la nueva forma, atribuciones y denominacion de los encargados del gobierno y defensa de las plazas de guerra, sin embargo, para que nuestra antigua legislacion se comprenda y se conozcan las fuentes donde han tenido su origen nuestras costumbres, opiniones y leyes posteriores, será conveniente que hagamos una ligera reseña de las disposiciones de nuestros códigos relativas à estos funcionarios.

El que tenia á su cargo la alcaidia de un castillo del soberano, debia ser noble por parte de padre y madre, fiel, magnánimo, de buen juicio, ni pródigo, ni avaro: debia tener bien guarnecido el castillo de hombres y armas, y jamas entregarlo ni mandarlo entregar á los enemigos; sin que le sirviesen de pretesto para verificarlo los motivos mas poderosos y urgentes y las causas mas apremiantes (1). Se le prohibia desampararle ó ausentarse de él en tiempo de peligro; y si debiese hacerlo por alguna justa causa, se le mandaba confiarle á persona con quien tuviese parentesto ó grande amistad, que fuese noble por ambos costados, no traidor, ni alevoso, ni descendiente de los que lo hubiesen sido, y con la condicion de tomar al delegado ó sustituto el correspondionte homenage sobre aquellas cosas á que quedaba obligado: circunstancias que determinan la importancia de su deber y que todas tienden á la mejor y mas segura guarda y defensa de la fortaleza (2). En caso de muerte del alcaide principal debia sucederle el pariente mas cercano que estuviese en el Castillo, teniendo capacidad y edad compentente; y si no existia ninguno debia ser nombrado para este cargo con las mismas obligaciones y responsabilidad por los hombres del castillo, uno que les inspirase confianza (3). El alcaide estaba obligado á tener provista la fortaleza de su

(1 Ley 6, tit. 18, Part. 2. (2) Ley 7, id. id. (2) Luy 8, id. id.

ficiente número de ballesteros y otros hom-jese ante testigos ó lo manifestase por sus

bres armados: cuidar de que no hubiese entre ellos traidores ni alevosos: de velar porque se hiciese bien el servicio y castigar á los que se descuidasen de cumplir sus deberes (1). Debia el alcaide tener provisto el castillo de víveres, de agua, de leña y carbon para componer la comida: de vestidos, calzado y demas necesario; y si por falta de estas cosas se perdiese el castillo, incurria en la pena de traicion. Debia tener igualmente provision de armas y cuidado de que no las hurtaren ni disminuyeren; ser tan fuerte y animoso que se defendiese siempre, y estar dispuesto para pelear aunque fuese contra su mismo padre, contra su hijo, ó contra cualquier otro señor que viniese contra el castillo: de ánimo resuelto y constante para sufrir las incomodidades del hambre. y de las heridas, la muerte y otros peligros. lleno de sagacidad y de eficacia para exhortar á tiempo el desprecio á la muerte y amor á sus deberes (2). Se le prohibia salir en ningun caso del castillo sin espreso y escrito mandamiento del rey ó señor (3). Se le mandaba hacer construir todas las obras que pudiesen aprovechar para defenderse y ofender á los enemigos, obligando à todos á trabajar en las reedificaciones necesarias y urgentes (4). Si estuviese ausente del castillo al tiempo de sitiarle debia acudir sin dilacion llevando consigo las cosas mas necesarias para la defensa (5). Cuando el alcaide fuese requerido por medio de nuncio enviado por el rey para que entregase el castillo, deberia salir de él, preguntar al rey delante de testigos, y entonces y prévia su anuencia, entregarlo (6). No era traidor el alcaide de un castillo que no lo queria entregar á otro, siendo requerido por letras falsas ó un supuesto nuncio. Tampoco lo era si aquel que lo hubiese de recibir careciese de suficiente número de hombres útiles para su defensa, y pudiese por esta causa perderse; pues si esto lo di

(4) Ley 9, id. id.

Leyes 10, 11 y 12, id. id.

8) Ley 13, id. id.

Leyes 14 y 45, id. id.

Ley 16, id. id.

8) Ley 18, id. id.

cartas al rey no seria culpable; mas si á pesar de ello fuese segunda vez requerido, entonces sin dilacion alguna debia entregarlo (1).

Eran notables y curiosas y pueden consultarse las formalidades con que los alcaides debian preparar y realizar la entrega del castillo en el caso de no poder defenderlo (2). Lo son tambien las que debian preceder y acompañar á la entrega cuando dos reyes por convenio entre ambos se hacian cesion de algun castillo y muy precisas y discretas las precauciones que se encargaban á los alcaides con tal motivo (3).

Despues de las leyes de Partida son dignas de consultarse las disposiciones que sobre el mismo asunto se contienen en la Novísima Recopilacion. Por una de ellas se exige para este cargo la circunstancia de que sean naturales del reino los alcaides y con todos los demas requisitos conformes á las leyes que garanticen su mejor servicio y el bien de la tierra (4). En otra se ordena que en los lugares donde estuviesen los castillos y fortalezas y á cinco leguas en derredor, no puedan los alcaides de estos ser proveidos de oficios de corregidores, ni pesquisidores, alcaldes, ni asistentes, ni alguaciles, ni alcaldes de sacas, ni otro oficio de juzgado ordinario, ni por vía de general comision (5).

El exámen de estas leyes nos ofrece materia abundante, si tal fuera nuestro intento, para discurrir acerca de la política y de las costumbres de nuestros mayores y sobre el aprecio en que tuvieron á los alcaides, por lo mismo que su cargo era tan importante y exigia el mayor grado de confianza posible. Pero nos limitamos à la breve esposicion que precede, con la cual llenamos nuestro objeto de que se conozcan las bases de la antigua legislacion nacional para que puedan servir de guia en las investigaciones y estudios que se hagan, tanto sobre las leyes

(1) Ley 19, id. id.

(2 Leyes 20, 21 y 22 id. id.

(3) Leyes 24, 25, 26, 27, 28 y 29, id. id. (4) Ley 2, tit. 1, lib. 7. Nov. Recop.

(5) Ley 5, tit. 5, lib. id. id.

vigentes, como sobre otras que aunque ca -
ducadas tengan relacion con ellas.

ALCAIDE DE ADUANA. En
el artículo ADUANAS, cap. 3, §. 7, se defi-
ne lo que es este empleado y se determi-
nan las funciones que desempeña. Véase.

ALCAIDE DE CARCEL. Es
el encargado de la custodia y seguridad de
los presos, de que ocupe cada uno el lugar
correspondiente segun el estado de la causa,
con arreglo á las disposiciones de la autori-
dad judicial, y del puntual cumplimiento de
los reglamentos interiores establecidos para
el régimen de las prisiones.

PARTE LEGISLATIVA.

SUMARIO.

Leyes de Partida.
Idem de la Novísima.
Disposiciones posteriores.
Código penal.

LEYES DE PARTIDA.

LEY 6, TÍT. 29, PART. 7.

Se han de guardar los mandatos del juez
acerca de los encargados de custodiar los
presos; y el guarda mayor ó alcaide cerra-
rá los cepos y grillos con mano propia, y
custodiará cautamente la puerta y llaves en
lo mas interior, dejando hombres y luces
con los presos para que no limen los gri-
los; y luego que salga el sol, se abre la
cárcel para que los presos vean la luz y si
algun encarcelado quiere hablar con otro, se
le debe sacar de la cárcel, guardándole por
los asistentes.

LEY 8, ID. ID.

:

El carcelero mayor de la cárcel ha de ir
ante el juez cada mes, y darle noticia del nú-
mero de los presos, y de sus nombres, edad
y del tiempo en que cada uno fué preso y
por qué causa; porque debe recibir á cada
uno de los encarcelados, escribiendo su
nombre, lugar y causa por qué le han en-

carcelado, el dia y mes y año, y de manda-
to de que juez es preso; y el que no mani-
festare esto al juez por relacion, pagará á
la Cámara del rey veinte mrs. de oro; y el
juez haga que esto se ejecute: de otra suer-
te será removido del oficio como infame, y
pagará al rey diez maravedis de oro.

LEY 9, ID. ID.

Si el guarda es puesto por el carcelero
mayor de la cárcel, y huyen con el preso,
se le quitará la vida al mismo guarda, si no
que sea muchacho ó vil, el cual será menos
castigado, segun prudente arbitrio; pero el
que se puso incurre en dicha pena: los otros
guardas no sabedores de esta maldad, y los
que no estaban presentes ó dormian, estan-
do otros de guardia, no son castigados, co-
mo que no son culpables.

LHY 14, ID. ID.

El carcelero no ha de tratar á los presos
con aspereza ni crueldad, ni oprimirlos con
prisiones inmoderadas; y si lo hace, el juez
le castigará capitalmente; y si fuere negli-
gente en darles de comer y beber, será pri-
vado de oficio, y como hombre infamado,
será castigado á arbitrio del rey.

LEY 12, ID. HD.

Si por culpa lata ó dolo del carcelero hu-
ye el preso de la cárcel, será castigado el
guarda con la misma pena con que el preso
lo habia de ser; mas si por negligencia del
guarda sin dolo se huye, se le privará de
oficio y se le castigará corporalmente, pero
sin lesion de miembro; si casualmente huye
no será castigado, probado el caso; pero si
permite por piedad que huya aquel, si era
vil ó pariente cercano del guarda, será cas-
tigado como de negligencia: si de otra suer-
te, se le castigará á arbitrio del juez. Lo mis-
mo si el preso se precipita ó se mata; pero
si el guarda le quita la vida, ó le da con
que se mate, será castigado con pena ca-
pital; y si por ocasion ó enfermedad muere

no se le castiga; pero antes que se saque de la cárcel se hará saber al juez, para que no se cometa fraude.

NOVISIMA RECOPILACION.

LEY 10, TIT. 38, LIB. 12.

(D. Alonso en Madrid, año 1399, part. 5).

Por refrenar las codicias de los alguaciles y sus hombres, y de los carceleros y guardas de los presos; mandamos que no tomen dones ni viandas, ni otras cosas algunas de los hombres presos; ni apremien los tales presos en las prisiones mas de lo que deben; ni les den malas prisiones, ni tormento ni otro daño por mal querencia, y los despachar; ni les den solturas, ni alivios de las prisiones que les fueren puestas por mandado de los alcaldes y justicias; y no lleven de ellos mas del carcelage cuando los soltaren, sopena que si alguno de los susodichos fuere contra lo susodicho y cada una cosa de ella, pierda el oficio y no puedan haber otro; y demás de esto por razon de lo que tomaren demas de sus derechos, incurran en la pena contenida en las leyes sesta y séptima puesta contra ellos, y se pueda probar conforme á ellas.

LEY 19, ID. ID.

(D. Alfonso en Ma Irid, a io 1329).

Mandamos que cuando los alcaldes hallaren que algun preso está sin culpa, y lo dieren por quito, y mandaren soltar, que el carcelero lo suelte luego de la prision, y le dé y entregue todo lo que fuere suyo, sin daño ni costa alguna.

LEY 17, ID. ID.

D. Enrique III, tit. de pœnis, cap. 31).

Todo hombre que huyere de la cadena, vaya por hechor de lo que le fuere acusado; épeche mas seiscientos maravadís para la nuestra Cámara: y el que lo tenia preso res

ponda en su lugar, y peche otros seiscientos maravedis para nuestra Cámara.

LEY 18, ID. ID.

(D. Juan II en Segovia, año 1495 en el cap. de los derechos de los alguaciles).

Si los monteros y los hombres de los alguaciles de la nuestra corte y carcelero de las otras justicias, que guardaren los presos, los soltaren, ó los no guardaren como deben, si el preso merescia muerte, que el que lo soltó, y no lo guardó como debia, muera por ello; y si el preso no merescia muerte, y merecia otra pena corporal, si el que lo guardare se fuere con él, ó lo soltare, que haya aquella misma pena que el mismo preso debia haber; y si por mengua de guarda se fuere, que esté un año en la cadena; y si el preso no meresce pena corporal, y era tenudo de pagar pena ó deuda de dineros y se fuere con él ó lo soltare á sabiendas, sea tenudo el que lo guardare á pagar lo que el preso era tenudo, y esté medio año en la cadena; y si por mengua de guarda se fuere, sea tenudo á pagar lo que el preso debia, y esté tres meses en la cadena.

LEY 1, ID. ID.

(D). Juan II en Guadalajara, año 1436, ley 5).

Porque los presos mas diligentemente sean guardados, mandamos, que antes que los carceleros ó guardas de la cárcel usen del oficio, sean presentados ante los nuestros alcaldes y justicias, ante las cuales juren sobre la cruz y los Santos Evangelios, en debida forma, que bien y diligentemente guardarán los presos y guardarán las leyes que con ellos hablan, y la pena en ellas contenida. Y porque los oficios de los carceleros deben ser de gran diligencia y conviene que los tengan hombres fiables; mandamos que cada y cuando los alguaciles hubieren. de poner carcelero, asi en la nuestra casa y corte, como en la nuestra chancillería, ó en otras partes; que antes que lo pongan, lo trayan à presentar y presenten ante los

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