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6.

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El aumento que sobre este tanto por ciento haya de adeudar la bandera estranjera.

7." La cuota que sobre derecho de bandera respectiva deba satisfacerse en razon de consumo.

A este arancel se acompañará el catálogo, tambien por orden alfabético, de los objetos prohibidos.

El arancel de importacion de América y el de Asia comprenderán:

4. El número de la partida.

2.o El nombre, por órden alfabético, de las mercaderías.

3. El número, peso y medida.

4. El valor considerado al objeto en reales vellon.

5. El tanto por ciento que deba pagar en bandera nacional.

6. La cuota que sobre el derecho de la bandera ó de la procedencia respectiva deba satisfacerse en razon de consumo.

El arancel de esportacion comprenderá: 1.o Las producciones naturales é industriales del reino, cuya estraccion haya de pagar el derecho señalado á cada objeto.

2. Las producciones naturales é industriales del reino que no se permita estraer del mismo.

Art. 5. El tipo de los derechos de importacion será el tanto por ciento señalado á la bandera nacional.

La estranjera pagará este tipo, mas el aumento que se señale en cada arancel ó que estuviere establecido por regla general.

Art. 6. El peso y la medida serán los del uso legal en Castilla, y la moneda el real de vellon.

Art. 7. Los artículos libres de derechos en la bandera nacional, lo serán igualmente en la estranjera, á menos que el arancel determine alguna escepcion.

Art. 8. Se reputará hecha en bandera estranjera toda importacion por tierra, cualquiera que sean los que se ocupen en ella, ya nacionales, ya estranjeros y los medios de trasporte que se empleen.

Art. 9. No se concederá rebaja del derecho de arancel para estimular la entrada ó salida de género alguno.

Art. 10. El derecho de consumos ó de puertas que se cobre en los puertos habilitados y capitales de provincia donde se halle establecido, y el que se devengue en los pueblos encabezados y administrados en las ventas y reventas, como en las ferias y mercados, con el nombre de diez por ciento de géneros estranjeros, se exigirá en las aduanas de primera entrada al mismo tiempo que el de importacion, sirviendo de tipo el importe del respectivo derecho de entrada, segun bandera.

A esta regla estarán igualmente sujetos los buques procedentes ó que se empleen en el comercio de América y de Asia, sin mas diferencia que satisfacer por esta razon los derechos que señalen los aranceles respectivos.

Art. 11. En reemplazo de las exacciones que con el título de arbitrios se hacen en las aduanas sobre las mercaderías, solo se exigirá en adelante un 6 por 400 tomado sobre el importe de los derechos de arancel, segun se ha ejecutado con el llamado de balanza.

Los derechos de puerto y navegacion que se cobran sobre las naves, se exigirán con arreglo á los reglamentos y tarifas vigentes que de nuevo se establecieren.

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Estas disposiciones son estensivas en todas sus partes á los buques que se empleen en el comercio de América y de Asia.

Art. 12. Una vez despachados los géneros y pagados los derechos no se admitirán reclamaciones, á menos que sean por error de cuenta ó pago.

Art. 13. No se concederá ningun término para mejorar los manifiestos á los capitanes ó patrones nacionales ó estranjeros que entrasen en los puertos de la Península é islas adyacentes, sino que deberán presentarlos en el modo, tiempo y forma que prevenga la instruccion de aduanas.

Art. 44. Para que un buque español legítimamente matriculado, pueda disfrutar de los beneficios concedidos á la bandera nacional en el comercio de importacion del

estranjero, de América y de Asia, deberán ser precisamente españoles el propietario, capitan, piloto, contra-maestre y dos terceras partes de la tripulacion.

Art. 15. No disfrutarán del beneficio de bandera los buques que con frutos, géneros y efectos procedan de Gibraltar, de los puntos situados entre los rios Gironda inclusive y Bidasoa, Miño y Guadiana; de los comprendidos desde el límite divisorio entre España y Francia hasta Marsella inclusive, y de los puertos pertenecientes á potencias europeas en la costa de Africa en el Mediterráneo.

Art. 46. Renuncia el beneficio de bandera todo buque español que sin necesidad urgente, calificada ante el cónsul de S. M., recibiese carena en puerto estranjero ó hiciese mas obra de reparacion y recorrida ́que las puramente indispensables para regresar sin riesgo á un puerto del reino.

Art. 17. Las disposiciones que en lo sucesivo alteren ó modifiquen los reglamentos ú órdenes, concediendo la entrada de un artículo antes prohibido, ó no comprendido en los aranceles, ó aliviando el derecho establecido, se ejecutarán desde que se publique en las respectivas aduanas, y comprenderán los géneros no despachados, almacenados ó en depósito.

La publicacion en las aduanas deberá hacerse precisamente el dia siguiente de aquel en que el intendente reciba la comunicacion oficial por la Gaceta, ó directamente por el conducto ordinario.

Art. 18. Las disposiciones que en lo sucesivo prohiban algun artículo antes permitido ó recarguen los derechos del arancel, no tendrán ejecucion hasta vencidos los plazos que señale el reglamento formado por el gobierno, siendo el mínimo de tres dias. y el máximo de ciento ochenta, contados aquellos por las fechas de los despachos de los buques para la salida á sus correspondientes destinos, segun las distancias, quedando autorizado el gobierno para conceder dispensas en casos imprevistos para los correspondientes á Asia y América.

Art. 19. Los buques de cualquiera po

tencia y los españoles procedentes del estranjero, que hagan escala en alguno de los puertos, sea de primera ó segunda clase del reino, se entenderá que renuncian en lo favorable los plazos concedidos en el artículo anterior, à no justificar que la arribada fue forzosa.

Art. 20. Los géneros de nueva invencion, y los no comprendidos en el arancel de importacion del estranjero, siempre que sean de la clase de lícitos, pagarán los derechos señalados á sus análogos ó semejantes.

Cuando no tengan semejanza ó analagía se procederá al despacho á reserva de satisfacer los derechos que se señalaren.

Si se suscitase duda ó controversia entre los introductores y los empleados, se verificará tambien el despacho mediante obligacion de estar á las resultas de lo que se resolviere, y á las consultas de las aduanas se acompañarán muestras de los artículos que las promuevan.

Art. 24. El ganado, cuya admision esté permitida por arancel, podrá desembarcarse en el momento de llegar los buques á los puertos, precediendo obligacion de cumplir las formalidades de instruccion y de satisfacer los derechos.

Art. 22. Las franquicias concedidas á las maderas necesarias para la construccion ó arboladura de naves, no podrán disfrutarse sin que los buques conductores sean españoles, y traigan su procedencia de los puntos productores.

Art. 23. Al propietario de todo buque construido, armado y equipado en los astilleros del reino é islas adyacentes, cuyo arqueo llegue ó esceda de cuatrocientas toneladas de á veinte quintales castellanos, se abonará por cada una de las que mida ciento y veinte reales de vellon, luego que haya dado vela del puerto de la construccion, ó de otro del reino para hacer un viage á cualquiera punto de América ó Asia.

El propietario para realizar este premio, optará entre recibirle en la tesorería de la provincia donde se halle situado el puerto de la construccion, ó declarar que se apli

quen á este pago los derechos de aduanas Art. 28. Entiéndese por separacion la

que deban adeudar las mercaderías que conduzca la misma nave en su retorno, y si estos no bastaren con los que devengue en su segunda espedicion, sin escluir los de salida, siendo el destino tambien para el punto de América ó Asia. Este permiso será solo por una vez y mientras subsista la admision de naves estranjeras que midan mas de cuatrocientas toneladas.

Art. 24. Para que las mercaderías averiadas por acontecimiento de mar ó de tierra, y que hayan perdido el valor determinado por el precio corriente de iguales especies puedan disfrutar en la parte dañada de la correspondiente rebaja de derechos, deberá preceder un juicio de peritos, que nombrará por una parte el administrador de la aduana, otro el consignatario, y ambos un tercero para el caso de discordia. Si el administrador, oido el contador, no se conformare con la tasacion, podrá exigir que la parte averiada de dichas mercaderías se subaste en venta pública, de la cual resulte el verdadero valor que haya de soportar los derechos de arancel.

Los reglamentos del gobierno señalarán todas las formalidades que hayan de observarse en estas ventas, conciliando el interés de la Hacienda con el de los particulares.

Art. 25. Las aduanas tendrán facultad para adjudicar las mercaderías averiadas, declarándolo dentro de las veinte y cuatro horas posteriores á la del remate, y pagando cinco por ciento de aumento sobre el precio en que se verificase el remate.

Art. 26. Cuando los dueños ó consignatarios de las mercaderías no quieran conformarse con las condiciones del juicio de peritos ó de la venta pública, podrán antes de verificarse esta, disponer la reesportacion de ellas, aun cuando haya precedido la declaracion de estar destinadas para la habilitacion, despacho y consumo.

Art. 27. Tendrán facultad los mismos dueños ó consignatarios para distinguir en una cantidad de mercaderías los cabos que quieran reesportar, someter á la venta pública, ó sujetar á separacion,

facultad de elegir en un mismo cabo ó fardo las mercaderías intactas ó no averiadas de las que tengan daño ó avería. Las primeras satisfarán el derecho integro de arancel, y las segundas ó se sujetarán á la venta pública, ó se destruirán á presencia del interesado.

Art. 29. Los géneros, comestibles y sustancias medicinales que hayan tenido avería, no podrán admitirse á consumo sin que preceda declaracion hecha por autoridad competente de sanidad, en que se acredite que el daño recibido no puede perjudicar á la salud.

Entiéndese que las averías por tierra estan sujetas á las mismas reglas que las del

mar.

Art. 30. Se considerará abandono de las mercaderias en las aduanas :

1.° Cuando los consignatarios ó dueños manifiesten por escrito que no les acomoda pagar los derechos señalados.

2." Cuando ademas del plazo concedido por la instruccion de aduanas hayan trascurrido sesenta dias sin presentar los consignatarios ó dueños la declaracion para la habilitacion y despacho de las mercaderías.

3.o Y cuando haya abandono de hecho en casos que no estén espresamente comprendidos en los dos párrafos anteriores.

Las mercaderías abandonadas se enajenarán en venta pública en los mismos términos que las averiadas, y las instrucciones del gobierno determinarán el destino y aplicacion de sus productos.

Art. 34. Las mercaderías salvadas del naufragio de un buque nacional ó estranjero, ocurrido en las costas del reino, se depositarán en los almacenes de la aduana. No habiéndola á la inmediacion del punto donde hubiere ocurrido, ó siendo necesario ocupar otros almacenes, tendrá una llave de estos el administrador de la aduana del distrito donde hubiera ocurrido el naufragio.

Si los buques náufragos se habilitasen para continuar viaje, recogerán su carga sin pago de derecho alguno.

Si se inutilizasen, y los interesados qui

siesen reembarcar las mercaderías, lo harán libres de derechos en cualquiera bandera, observando la regla de la instruccion de aduanas.

Si se prefiriese despachar el todo ó parte de las mercaderías salvadas que sean de lícito comercio, se sujetarán al pago de los derechos de arancel. Las mercaderías de ilícito comercio se reembarcarán con las formalidades que estuvieren establecidas.

Art. 32. Todo lo concerniente á la importacion y esportacion de cereales y semillas, así como los derechos que deban pagar, se regirá por una ley especial.

CAPITULO II.

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GLASIFICACION DE LAS ADUANAS DE MAR Y

TIERRA.

Jijon. Mahon.

Vigo.

Villanueva del Grao

Art. 33. Las aduanas marítimas establecidas en las costas de la Península ó islas adyacentes, se distribuirán en cuatro clases de habilitacion, pudiendo concederse á algunas las escepciones favorables que requieran la situacion y la naturaleza de los productos del pais.

Art. 34. Las aduanas de primera clase estarán habilitadas para el comercio universal de importacion y de esportacion y para el de cabotaje.

Las de segunda clase lo estarán para el comercio de esportacion é importacion del estranjero y de América, y para el de cabotaje.

Las de tercera clase lo estarán para el comercio de esportacion al estranjero y América y para el de cabotaje.

Las de la cuarta clase lo estarán para el comercio de esportacion al estranjero y para el de cabotaje.

Art. 35. Las aduanas terrestres establecidas en las fronteras de la Península, estarán distribuidas en dos clases de habilitacion.

4. Para esportacion é importacion del estranjero.

Y 2. Para la esportacion al estranjero. Art. 36. A la primera clase de las adua

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