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la persona misma que trata de adquirir para sí, sino por las que legítimamente la representen, por las que tenga en su legítima potestad, por sus dependientes y criados y por las cosas mismas que pertenecen al patrimonio del adquirente. En todos estos casos, sin embargo, la adquisicion no puede estimarse hecha para todos sus efectos civiles sino luego que recaiga la aceptacion del adquirente.

Finalmente, pueden adquirirse la propiedad y el dominio con todos los derechos que llevan consigo ó puede adquirirse, modificados con alguna restriccion que cercena y disminuye los derechos del nuevo propietario: tal sucede en las servidumbres en que no se adquiere el dominio absoluto é ilimitado de las cosas sobre que se hallan legítimamente establecidas.

ADQUISICION POR EL ESTADO. Esta materia que á primera vista parece sencilla es quizá una de las mas complicadas que pueden tratarse, siendo de inmensa trascendencia en sus resultados y aplicaciones, cuanto acerca de ella se diga con el ausilio de la razon, del derecho, de las costumbres y de los tratados. Es mas dificil todavía, porque siendo un asunto complejo, en el que vienen á refundirse y enlazarse las cuestiones mas importantes del derecho público, no pueden resolverse á un mismo tiempo, por exijir la mayor parte de ellas caudal no pequeño de datos y observaciones propias, y reclamar por lo tanto un lugar especial en esta obra.

Trataremos sin embargo de reunir en este artículo las ideas mas principales, que dándole unidad y coherencia, nos presente á un golpe de vista el importantísimo punto de las adquisiciones del Estado, generalizando la doctrina, é indicando los puntos capitales de su mas lógica comprension,

En el artículo Adquisicion hemos examinado esta materia por los principios y disposiciones del derecho civil. Ahora vamos á considerarla por el punto de enlace que tiene con los intereses mas sagrados de la humanidad, el órden, la paz, la independencia y el poder de las naciones.

En este sentido decimos que siendo el Estado un sér moral que representa la nacion y su territorio juntamente, con todos los goces, derechos, propiedades y demas condiciones y circunstancias que le constituyen. en una individualidad política independiente; el Estado puede adquirir todo aquello que sea capaz de serlo, y por consecuencia que adquisicion por el Estado será la facultad ó el derecho que le corresponde para hacer suyas las cosas que no lo eran, conforme á la ley, á los tratados vigentes y á los principios reconocidos. Dáse tambien el nombre de adquisicion al acto de adquirir y á la misma cosa adquirida: res comparata como decian los romanos.

De lo que llevamos dicho se infiere que Estado no es lo mismo que gobierno; porque este se halla sujeto á modificaciones y vicisitudes que aquel no, y porque, como dice un escritor con bastante fundamento: el Estado nace ó muere bajo de diferentes condiciones que el gobierno (1), lo cual se esplica en la palabra ESTADO: V. Sin embargo, aquel sér moral no puede adquirir, ni declarar la guerra, ni celebrar tratados, sino por medio de sus gefes, esto es, de los que por una legítima representacion de la sociedad están encargados de su régimen y gobierno, y de la custodia y vigilancia de sus intereses. Por esta razon y personificando el Estado en el sugeto ó cuerpo ostensible que obra á su nombre, se suele usar promiscuamente y con mas o menos exactitud de las palabras indicadas; no obstante lo cual, no debe perderse de vista la verdad de estos principios: el Estado es capaz de adquirir el Estado no adquiere por sí como sér moral é independiente, sino por medio del encargado ó encargados de su régimen y de la custodia de sus intereses y derechos. Con todo eso cuando la adquisicion se funde en circunstancias y condiciones que no requieren la intervencion de actos espresos y terminantes, se entenderá siempre bien hecha, aunque no concurra la mediacion de estos actos; porque al fin la

(1) Diccionario político en la palabra Etat.

persona moral es la que adquiere, y las cosas poseidas tendrán en ciertos casos el poder de apropiarse otras, ó de ensancharse en la esfera de su comprension y dominio.

Para considerar esta cuestion desde la altura conveniente, es oportuno recordar los principios que sirven de fundamento á las reglas á que estan sometidos los Estados, por lo concerniente á su existencia y conservacion y á las relaciones que entre sí los ligan. La mayor parte de ellos nacen del derecho de gentes, tambien llamado internacional, de las costumbres acreditadas y generalmente consentidas y de los pactos ó grandes convenciones que con el nombre de tratados fijan la inteligencia y determinan le estension de aquellos principios. Así como la propiedad en manos de los particulares es un derecho consignado por las leyes civiles que no puede ser anterior á la sociedad, aunque se funde en la misma constitucion física y moral del hombre, aisladamente considerado, las leyes para los Estados serán los principios eternos del derecho de gentes, perfeccionados con las luces y esperiencia de los siglos y modificados por las transacciones y convenios. Porque los Estados entre sí constituyen una gran sociedad, cuyas respectivas individualidades participan de derechos y obligaciones recíprocas. Hay, sí, adquisiciones de esta clase, que tiene que arreglar la ley civil, como cuando se trata de las que corresponden al cuerpo moral del Estado, dentro de sus propios límites, y cuando se reunen los requisitos necesarios, conforme á dicha ley, como se verá mas adelante.

El derecho de existir y de conservarse que los Estados tienen es el primer fundamento de su derecho de adquirir: ninguno mas sagrado y sólido que este, ninguno que parta mas inmediatamente de la naturaleza, que tenga consecuencias mas felices, ni que resuelva mas dudas y dificultades en la materia. Un Estado para existir y conservarse necesita de los medios propios y convenientes á este objeto, y negar el derecho de adquirir tales medios, seria negar el derecho de existencia y conservacion.

Este derecho requiere varias condiciones y va acompañado de las facultades indispensables á su ejercicio: se estiende á la adquisicion de toda clase de objetos que conduzcan al fin de la sociedad y á su conservacion, ó á todo lo que se llama propiedad del Estado: jus in patrimonium reipublica; el cual consiste, segun Klüber (1), en la facultad de escluir á todos los Estados ó individuos estranjeros del uso y de la apropiacion del territorio, y de todas las cosas que en él se hallan situadas.

Los objetos de este derecho son segun el mismo autor: 1.° Los bienes comunes de la sociedad, ó lo que es lo mismo, el dominio público ó la propiedad pública, propiamente dicha: patrimonium reipublicæ publicum, consistente en cosas cuya propiedad pertenece de tal manera al Estado, que su uso, igual en esta parte al de la propiedad privada, está esclusiva é inmediatamente destinado al fin de la asociacion. 2. Los bienes ó la propiedad de los particulares patrimonium privatum, colocado bajo la proteccion del Estado, pudiendo y debiendo servir igualmente, y en caso de necesidad, á los fines generales de este, á cuya clase pertenece tambien el patrimonio particular del soberano y de su familia. 3. Los bienes sin dueño (adespota), que haciendo parte del territorio del Estado, no se pueden considerar sin embargo como no ocupados ó abandonados, sino únicamente con relacion al Estado mismo en que se hallan y á sus súbditos; nunca con respecto á otros Estados ó particulares estranjeros.

No nos proponemos examinar ahora las grandes cuestiones de propiedad que tanta relacion tienen con la materia de adquisiciones. Los Estados adquieren todo cuantɔ pueden adquirir, y lo adquieren por los medios que son propios y peculiares de estos séres ó entidades morales y con proporcion á sus condiciones de existencia, consideradas ya relativamente á otros Estados con los que forman una segunda sociedad de otro órden,

(1) Droit des gens moderne e 1 Europe. Tom. 1, pirrafo 124.

ya relativamente á los individuos que com-
ponen el cuerpo total de cada una de ellas.
La calificacion de la propiedad y sus dife-
rentes divisiones dan á la adquisicion di-
verso carácter, al paso que segun sea la na-
turaleza de aquella, serán distintas las con-
diciones que exija este acto de apropiacion,
y distintas tambien sus consecuencias. Y por
mas que la teoría que esplica aquellas dife-
rencias no sea propia de este artículo, no
perdamos de vista las dos principales divi-
siones indicadas. Los Estados adquieren al
lado ó en competencia de otros Estados: los
Estados adquieren dentro de su propio ter-
ritorio en los casos determinados por las
leyes. En uno y otro tienen lugar, como
en la adquisicion por derecho civil, los títu-
los llamados originarios, accesorios y deri-
vativos, cuya significacion y valor no es
necesario repetir; porque las circunstancias
que pueden establecer alguna diferencia res-
pecto á la adquisicion de que vamos hablan-
do, resulta de la esposicion misma de la doc-
trina, que es relativa á ella.

La primera de aquellas dos clases de adquisiciones, es decir, cuando los Estados adquieren fuera de sí mismos, nos ofrece una importante division. O la adquisicion se hace de cosas que á nadie pertenecen (res nullius) porque no estan poseidas por otros Estados, ó de bienes que fueron ocupados por cualquiera de ellos.

El medio de adquirir las primeras es la ocupacion originaria, la cual se verifica siempre que la cosa es susceptible de una propiedad esclusiva, que no pertenece a nadie y que el Estado adquirente tiene la intencion y ejecuta los actos necesarios para poseerla y apropiársela. No bastan las inducciones y las declaraciones de querer ó tener voluntad de apoderarse de un territorio, por ejemplo: es necesario que resulten hechos notorios de ocupacion, y será esta mas sólida y segura cuando existan signos esteriores que la acrediten, como ocupacion y como posesion continua. Así como pueden ser ocupados los territorios, creemos lo contrario respecto á los anchos mares, que consideramos como reservados al uso comun de los

pueblos (1). Esto no tiene lugar con los estrechos, golfos y mares interiores; tampoco con la parte de mar que se concede á sus costas á los paises marítimos, ni menos á ciertas producciones marinas que se crian en parages especiales y determinados, sobre las cuales cabe cierta especie de ocupacion que crea derechos y escluye la participacion de otros pueblos: cuestiones que se ventilan mas estensamente en el artículo ocuPACION. V.-V. igualmente AGUAS, COSTAS,

MAR.

Relativamente á los bienes ya ocupados se reconocen varios medios de adquirirlos. Los Estados en este punto han tenido que someterse á los mismos que el derecho civil ha establecido y consignado para las adquisiciones particulares, al paso que por las circunstancias predominantes en la asociacion general de los pueblos, han admitido otros que no tienen aplicacion à aquellas y que son propios y peculiares de los Estados regidos por los principios del derecho internacional, por las costumbres y los tratados. En el primer caso se encuentran la accesion, la prescripcion, la donacion, las convenciones y otros, que partiendo de las reglas del derecho público, pueden alguna vez dar lugar á actos obligatorios, espontáneamente otorgados y sujetos á la medida, á las condiciones y á los principios del derecho comun. Cada uno de estos medios reclama su artículo especial, por ser varias y difíciles las cuestiones que envuelven. V. ACCESION, PRESCRIPCION, DONACION, CONVENCION.

En el segundo caso se hallan la guerra, la conquista, los tratados y el derecho de naufragio, medios de adquirir que ha tenido que regularizar el derecho público; pero medios reconocidos y canonizados, y que han nacido de una triste pero inevitable necesidad. Cuando las naciones viven en paz y en relaciones de amistad y alianza, no es difícil que se entiendan respecto á las principios que deben arreglar las adquisiciones de que

(1) Entre los autores que asi opinan son notables Grocio, Grasvvinkel, Böder, Wolf, Schrodt, Günler Kant, Hanker, Pufendorff, Vallel, Barbeyrac, Azuni Reyneval. Siguen dictámen contrario Selden, Strauch Conring, Bouchand, Bynkerschoeck, Chitty y otros.

antes hemos hablado: no sucede lo mismo cuando se altera entre ellas la paz y la armonía; porque entonces, dejadas á un lado las reglas inmutables de la razon y de la moral, que el derecho internacional reconoce y proclama, suele suceder que sean la fuerza y la fortuna las que decidan las cuestiones de justicia pública: ó vienen los tratados y las transacciones, y mas tarde la accion del tiempo á suplir lo que es indefinido é incierto, ó se quiere presentar como tal en el derecho. Por igual razon que la apuntada antes nos remitimos á los artículos CONQUISTA, DERECHO DE NAUFRAGIO, GUERRA.

Hemos visto que los tratados pueden servir de fundamento á las adquisiciones: como estos no son sin embargo un título, sino mas bien un medio de fijar las pretensiones y de consolidar las adquisiciones, tienen lugar bajo los dos aspectos y en las dos. maneras de adquirir apuntadas en el párrafo anterior, sin que resulte de ello incongruencia, ni contradiccion ninguna. Los hombres y los Estados hacen convenciones antes y despues de haber luchado por el triunfo de sus pretensiones respectivas; y por consiguiente este medio tendrá lugar para arreglar en todo caso sus diferencias. V. CONVENCIONES, TRATADOS.

La segunda clase de adquisiciones, esto es, cuando los estados adquieren dentro de su propio territorio, nos hace recordar la division general de bienes antes esplicada. El jus in patrimontum reipublicæ concede al dominio preeminente de cada Estado el de todos los objetos que se encuentren dentro de su propio territorio. Entre estos objetos hay unos que son propios y peculiares del Estado, que están ocupados por él, que constituyen su patrimonio público, que sirven al fin de la asociacion: tales son los que con el nombre de comunes corresponde su uso á todos los individuos de una nacion, como son las calles, plazas, rios, lagos, canales, etc., etc.; ó los que con el nombre de bienes de la corona (1), ó de la república,

(1) Esta denominacion no corresponde á la que las constituciones modernas dan á los bienes de esta clase: per

están destinados á diferentes objetos de servicio público, v. g. las fortificaciones y arsenales; ó consisten como los bienes de los particulares, en tierras, casas, haciendas, bosques, minas que se administran por cuenta del Estado; en efectos muebles y en derechos y acciones. Con relacion á estos el derecho reconoce en el Estado los mismos medios de adquirir que en los particulares. Aquel como persona moral, aun que con diferentes reglas y condiciones, actúa y recibe, contrata, transige y obra á nombre de la sociedad entera; por consiguiente adquiere. Podrá hacerlo por accesion, prescripcion, contrato, donacion, institucion de heredero, etc.

Hay otros que no estan inmediatamente ocupados por el Estado, que lo estan ó han estado por los particulares, pero en los que el tiempo, el abandono, la falta de dueño conocido, y otras circunstancias semejantes los colocan en la clase de los que antes hemos llamado adespota sin dueño. El Estado tiene un derecho incontestable á adquirirlos y apropiárselos. Se funda en el supremo dominio que le corresponde sobre todos los objetos á que se estiende el territorio nacional. Nada hay en él que pueda estar verdaderamente sin dueño. Desde el momento que desaparece el que estaba reconocido por tal, el Estado recobra su imperio y asume su propiedad, sin mas actos que los necesarios á acreditar la condicion de los bienes. ¿De qué manera y por qué principios se arregla esta adquisicion? Las leyes generales y especiales contestarán á esta pregunta. En ellas se han tenido en consideracion, como se verá á su tiempo, varias razones de justicia y conveniencia, que son la guia del gobernante y del juez encargado de aplicarlas. En estos bienes no tiene lugar la ocupacion segun se ha visto; porque el Estado, como tal, no puede ocupar lo que desde su orígen tiene ocupado y poseido. Lo único que sucede es una renovacion de su

tenece á la época en que se usaba esta nomenclatura, acomodada al sistema político de los pueblos de Europa. Pero la hemos conservado por acomodarnos al lenguage de los publicistas,

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derecho primitivo, preeminente é imperecedero, mientras el Estado subsista; ó mas bien un tránsito de las manos del particular que poseyó bajo la proteccion y salvaguardia del Estado, al Estado mismo que se subroga en lugar suyo. V. BIENES AB-INTESSATO, BIENES MOSTRENCOS, BIENES NACIONALES, BIENES VACANTES, HALLAZ— GO, MANOS MUERTAS.

ADUANAS. Llámanse así las oficinas en donde se perciben los derechos que pagan las mercaderías á la entrada en la nacion, á la salida, ó al paso por el territorio.

Las aduanas tal y como hoy se hallan constituidas participan de un doble carácter, á saber: del de oficinas de recaudacion de una parte de las rentas públicas, y del de instrumento de proteccion de la industria nacional. Dejando para la parte doctrinal el exámen crítico de dichos caractéres, nos limitaremos solo aquí á llamar la atencion sobre la necesidad de tratar unidas las dos materias de aduanas y aranceles. Es bien obvia y justificable. Los aranceles son las tablas ó listas que por lo comun se redactan por órden alfabético de todos los géneros, frutos y efectos que deben pagar derechos á su entrada ó salida, y el importe de estos derechos segun la clase, el estado de la produccion nacional, el consumo, etc., de cada género. Son propiamente la ley á que tienen que sujetarse los empleados de aduanas para llenar los fines que el poder legislativo se propuso al dictarla. Por lo mismo, siendo las aduanas las ruedas administrativas destinadas á cumplir dicha mision, no seria posible dar de ellas una idea exacta, sino se completase su descripcion con las noticias y datos indispensables que para ello suministran los aranceles.

PARTE LEGISLATIVA.

LEY DE ADUANAS.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 4. Los aranceles de aduanas

serán cuatro.

4.° De esportacion del reino.

Los aranceles de importacion y el de esportacion serán comunes á la Península é islas adyacentes.

Art. 2. Cada dos años al menos propondrá el gobierno á las Córtes los puntos que convenga rectificar en los respectivos aranceles.

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Art. 3. El gobierno, en caso de notoria utilidad en favor de la produccion ó industria nacional, no hallándose reunidas las Córtes, podrá provisionalmente:

1. Prohibir la entrada de las mercaderías de fábrica estranjera, comprendidas ó no en los aranceles, ó aumentar los derechos señalados para su importacion. Las prohibiciones y los recargos no comprenderán á los objetos salidos de los puertos de su procedencia antes de haber podido recibirse en en ellos el aviso correspondiente; y se admitirán con el pago de los derechos que anteriormente estuviesen establecidos, con arreglo á los artículos 17 y 18 de la presente ley.

2.o Disminuir los derechos de las primeras materias que se consuman en fábri– cas nacionales.

3. Habilitar alguna ó algunas aduanas que no lo estén, y suspender ó variar las habilitaciones de las comprendidas en la presente ley.

Las disposiciones que en uso de estas facultades dictare el gobierno, serán presentadas en forma de proyectos de leyes á las Córtes en su inmediata reunion; y no haciéndolo durante el curso de la legislatura, al cesar esta quedarán sin efecto las mismas disposiciones.

Art. 4. El arancel de importacion del estranjero comprenderá:

1.° El número de la partida.

2. El nombre, por órden alfabético, del de las mercaderías.

3.o El número, peso ó medida.

4. El valor considerado al objeto en reales vellon.

TOMO II.

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